Auto Supremo AS/0599/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2020

Fecha: 12-Oct-2020

III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, que es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En el presente caso, si bien la parte demandante señala que a Felix Salazar Rocha no le correspondería el pago de la indemnización porque este habría infringido en faltas injustificadas, la Empresa demandada no permitió que el demandando asuma primero su defensa, ya que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Para dar respuesta a este punto es preciso señalar lo siguiente, el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Se debe entender que la indemnización, como su nombre lo indica, consiste en una compensación económica para el trabajador, en retribución por el tiempo que ha prestado sus servicios a la empresa, como la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año, debiendo hacerse mención al art. 13 de la Ley General del Trabajo que señala: “Ley de 8 de diciembre de 1942. Art. 1º Mientras el Congreso Nacional estudie el Código de Trabajo, se eleva a categoría de ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dirá: Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”, y según la demanda de fs. 6 a 7 y no existiendo ninguna respuesta en contra por parte de la Empresa demandada, se tiene que el tiempo de servicio del demandante fue de 6 años, 7 meses y 14 días, de esta manera, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo “el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

En cuanto a lo que la parte demandada menciona que no se hizo la respectiva valoración de prueba de fs. 151 y 152 a efectos de descontar a la indemnización, cabe mencionar que de la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, se observa que se hizo referencia a un aspecto no considerado por el Tribunal de Alzada y no cuenta con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis ya que la entidad recurrente debió acusar sus agravios conforme a derecho; es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen a casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los mismos para luego activarlos en el recurso de casación, este criterio es asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.