II.1.- En el fondo
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque el actor, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, pretendiendo el actor realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
Citó lo previsto en los arts. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, aduciendo que no correspondía el pago del subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, también señaló lo estatuido en el art. 519 del CC, en ese entendido, el demandante reclama el pago del subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley Nº 031 y en vigencia de su Estatuto Fundamental del que transcribe su art. 1, aduciendo que dicha institución teniendo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
Por tal motivo, acusó que, el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, señalando que no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no correspondía el pago del bono de frontera.
Acusó la violación al art. 197 del CPC, aduciendo que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, necesariamente deben ser consultadas al superior en grado, así dar cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas como indican los arts. 90 y 91 del citado código.
Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo previsto en los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 115 y 117 de la CPE, así como en las SS. CC Nos. 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al principio del debido proceso y al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 608/2020
- Sucre, 12 de octubre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 235/2020
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- probada en parte
- SUBSIDIO DE FRONTERA
- TOTAL Bs 10.882
- I.2.- Auto de Vista
- confirmó
- II.1.- En el fondo
- II.2.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.2. Conclusión
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
