III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 67 a 68 vta., para su resolución es menester realizar previamente las siguientes consideraciones legales:
Al respecto, revisado el contenido textual del recurso, se advierte que el mismo contiene aspectos de forma y de fondo, sin embargo en su petitorio solicita se case el auto de vista recurrido, además que no lo hace de forma separada, advirtiéndose falta de pericia en su planteamiento, no obstante de ello, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidas, se ingresa a su análisis.
En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, cabe manifestar que revisado el recurso de apelación interpuesto por parte de la institución demandada, se advierte que el único agravio que trae a colación es el relacionado al subsidio de frontera, extremo que fue resuelto en el fallo de segunda instancia, conforme lo estatuido en el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo evidente lo acusado sobre este tema, denotándose que lo denunciado sobre este punto, resulta ser solo el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
Por otra parte, en cuanto a la violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, cabe manifestar que la Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia de trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 09/2018 de 20 de marzo de 2018, en la que se reconoció a favor del actor el subsidio de frontera, que según la parte recurrente no le correspondería, por el hecho de que el actor fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 608/2020
- Sucre, 12 de octubre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 235/2020
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- probada en parte
- SUBSIDIO DE FRONTERA
- TOTAL Bs 10.882
- I.2.- Auto de Vista
- confirmó
- II.1.- En el fondo
- II.2.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.2. Conclusión
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
