Auto Supremo AS/0631/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 631/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020

Expediente: Oruro 43/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Ponciano Guarachi Quispe
Parte Imputada: Omar Jaime Castillo Alcocer
Delito      : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, Óscar Jaime Castillo Alcócer, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 32/2020 de 10 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Ponciano Guarachi Quispe por los delitos de Asesinato y Robo agravado previstos y sancionados en los arts. 332 nums. 19 y 2) y 252 nums. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 16/2014 de 30 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la autoría y culpabilidad de Omar Jaime Castillo Alcócer por la comisión de los delitos de Asesinato [art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP] y Robo agravado [art. 332 nums. 19 y 2) del CP], imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en fase de ejecución.

Contra la citada Sentencia, el hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 32/2020 de 10 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia, confirmando de tal modo la Sentencia 16/2014 de 30 de septiembre.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna contiene razonamientos ‘absolutamente desvinculados’ a la doctrina legal del Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, explicando que el Tribunal de alzada basó su decisión de improcedencia sosteniendo el incumplimiento de requisitos formales señalados en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita de disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, aplicación pretendida y otros, sin embargo “estos, eran fundamentos de observación de forma u omisión de fundamentación que, ameritaba la aplicación previa del primer párrafo del art. 399 del [CPP]” (sic). Agrega que la contradicción radica justamente aquel hecho.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En relación al plazo habilitante, se corrobora que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2020, como advierte diligencia sentada a fs. 154. En tal sentido conforme reporta certificación de envío a través de Buzón Judicial de fs. 159, el recurrente presentó -por ese medio- memorial del presente recurso el día 22 de igual mes y año, es decir, dentro del plazo previsto en el art. 417 del CPP y cumpliendo las exigencias que hacen a ese tipo de comunicación procesal.

En lo demás el señor Castillo Alcócer, trae a casación el reclamo de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, señalando como situación de hecho similar la aplicación brindada al art. 399 del CPP, precisando que el Tribunal de apelación, en su caso concreto, limitó el alcance de aplicación de esa norma en contraposición a la establecida en el precedente que obliga a los Tribunales de alzada a brindar un plazo pertinente en los casos de errores de forma en la interposición de recursos de apelación restringida.

En tal circunstancia, la Sala tiene por cumplidos las exigencias procesales vistas en los arts. 416 y ss. del CPP, debiendo declararse la admisibilidad de la acción pretendida para su consiguiente análisis de fondo



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Óscar Jaime Castillo Alcócer. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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