TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2020-RA
Fecha: 03 de noviembre de 2020
Expediente:LP-74-20-S.
Partes: Ofelia Francisca Yapita Mamani c/ Inés Ondarza Cáceres.
Proceso: Nulidad de matrimonio de hecho o unión libre.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 vta., interpuesto por Inés Ondarza Cáceres contra el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio de hecho o unión libre seguido por Ofelia Francisca Yapita Mamani contra la recurrente; la contestación de fs. 242 a 244 vta.; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2020, cursante a fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 30 y vta., de obrados, Ofelia Francisca Yapita Mamani, inició proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre; acción que fue dirigida contra Inés Ordanza Cáceres, quien una vez citada mediante edictos de ley, a cuyo efecto se le designó defensor de oficio quien contestó a la demanda según memorial cursante de fs. 49 a 50; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 129/2019 de 06 de septiembre, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia de Achacachi del departamento de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte, la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Ondarza Cáceres mediante memorial cursante de fs. 197 a 199 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Inés Ondarza Cáceres, según memorial cursante de fs. 232 a 237 vta. recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 231, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 25 de agosto de 2020, y presentó el recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 232, , por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteo recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Inés Ordanza Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que la Sentencia apelada hace ver que se habría demostrado dos matrimonios de hecho y que la actora comprobó que su matrimonio es de data anterior al anulado, lo que hace ver que se incumplió con los arts. 332 y 361 de la Ley N° 603, lo que causa agravios a la recurrente más aún si se considera que el Auto de Vista confirmó la Sentencia vulnerando también normas de cumplimiento obligatorio.
Que el tribunal Ad quem no valoró las pruebas ni los actuados de la parte adversa, de los cuales se puede evidenciar que la Sentencia es ultra petita puesto que en la demanda la parte actora pidió la nulidad de Resolución N° 32/2016 de 24 de abril, empero en la Sentencia N° 129/2019 el A quo declaró la nulidad de la Resolución N° 32/2016-A lo que hace ver que el juez de primera instancia actuó de forma ultra petita violando los arts. 332 y 361.I y II inc. c), d) y e) de la Ley Nº 603 aspecto que deja en desventaja a la recurrente, situación que pese a ser reclamada tampoco fue considerada por el Tribunal de segunda instancia.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 vta., interpuesto por Inés Ondarza Cáceres contra el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2020-RA
Fecha: 03 de noviembre de 2020
Expediente:LP-74-20-S.
Partes: Ofelia Francisca Yapita Mamani c/ Inés Ondarza Cáceres.
Proceso: Nulidad de matrimonio de hecho o unión libre.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 vta., interpuesto por Inés Ondarza Cáceres contra el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de matrimonio de hecho o unión libre seguido por Ofelia Francisca Yapita Mamani contra la recurrente; la contestación de fs. 242 a 244 vta.; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2020, cursante a fs. 247; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 30 y vta., de obrados, Ofelia Francisca Yapita Mamani, inició proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre; acción que fue dirigida contra Inés Ordanza Cáceres, quien una vez citada mediante edictos de ley, a cuyo efecto se le designó defensor de oficio quien contestó a la demanda según memorial cursante de fs. 49 a 50; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 129/2019 de 06 de septiembre, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia de Achacachi del departamento de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte, la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Ondarza Cáceres mediante memorial cursante de fs. 197 a 199 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Inés Ondarza Cáceres, según memorial cursante de fs. 232 a 237 vta. recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio de hecho o unión libre, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 231, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 25 de agosto de 2020, y presentó el recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 232, , por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteo recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Inés Ordanza Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que la Sentencia apelada hace ver que se habría demostrado dos matrimonios de hecho y que la actora comprobó que su matrimonio es de data anterior al anulado, lo que hace ver que se incumplió con los arts. 332 y 361 de la Ley N° 603, lo que causa agravios a la recurrente más aún si se considera que el Auto de Vista confirmó la Sentencia vulnerando también normas de cumplimiento obligatorio.
Que el tribunal Ad quem no valoró las pruebas ni los actuados de la parte adversa, de los cuales se puede evidenciar que la Sentencia es ultra petita puesto que en la demanda la parte actora pidió la nulidad de Resolución N° 32/2016 de 24 de abril, empero en la Sentencia N° 129/2019 el A quo declaró la nulidad de la Resolución N° 32/2016-A lo que hace ver que el juez de primera instancia actuó de forma ultra petita violando los arts. 332 y 361.I y II inc. c), d) y e) de la Ley Nº 603 aspecto que deja en desventaja a la recurrente, situación que pese a ser reclamada tampoco fue considerada por el Tribunal de segunda instancia.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 232 a 237 vta., interpuesto por Inés Ondarza Cáceres contra el Auto de Vista Nº 190/2020 de 09 de junio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.