TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 554/2020-RA.
Fecha: 17 de noviembre de 2020
Expediente: SC-62-20-S.
Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., interpuestos por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de reivindicación y otros, iniciado por Emma Villca Vda. de Quino contra Bertha Fernández Veizaga y los recurrentes, la contestación de fs. 1541 a 1543, el Auto de concesión de 20 de octubre de 2020 a fs. 1544, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emma Villca Vda. de Quino, interpuso demanda de reivindicación y otros mediante memorial de fs. 25 a 28 vta., subsanada de fs. 47 a 48 vta., contra Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, quienes repelieron la demanda conforme escrito de fs. 107 a 110 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 1191 a 1194 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, Emma Villca Vda. de Quino apeló la resolución de primera instancia, emitiéndose el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la sentencia y en el fondo declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia la restitución del inmueble a favor de la actora.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández mediante memoriales cursantes de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., respectivamente, que son motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley. Civil.
II.1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista, emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de reivindicación y otros, razón por la cual cumple con ese presupuesto.
II.2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1458, se establece que los recurrentes fueron notificados el 14 de septiembre de 2020 con el Auto Nº 55/2020 que anuló la notificación de 4 de marzo del año en curso con el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, siendo presentados los recursos de casación según timbre electrónico a fs. 1468 y 1474, respectivamente, ambos de 28 de septiembre del presente año, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
II.3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante sus escritos de casación identificaron los agravios que consideran les ocasionaron, mismos que son precisados en el punto 4 de la presente resolución, por lo que cuentan con legitimación procesal para interponer sus recursos en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del recurso de casación de David Quino Fernández. (fs. 1468 a 1472)
En la forma:
a) Acusó que en el Auto de Vista impugnado, efectuaron una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al disponer que el recurrente entregue el bien inmueble objeto de litis a favor de la actora, desconociendo el derecho propietario que tiene sobre el referido inmueble, en virtud de lo establecido por los arts. 1007, 1025, y 1086 del mismo cuerpo legal.
b) Mencionó que el Ad quem incurrió en error de hecho, sustentado en la valoración de la prueba reciente presentada por la actora cursante de fs. 1196 a 1217 consistente en la Sentencia Nº 15/2016 de 1 de abril emitida por el Juez Público Nº 1 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso de nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento y nulidad de declaratoria de herederos, sin considerar que ese proceso no fue dirigido contra David Quino Fernández.
c) Reclamó que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 1452 del Código Civil, cuando señala que lo resuelto en el proceso es “erga omnes”, del cual su persona no fue parte, y sin considerar que la misma no afecta, su identidad y filiación respecto a su padre Víctor Quino Ugarte, ignorando que su derecho propietario nació, según dispone el art. 1007 del Código Civil, sucesión en calidad de hijo.
En el fondo:
a) Demandó que en el Auto de Vista impugnado, existió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el Aquo no observó ni consideró, que su persona no fue parte de aquel proceso, que en la Sentencia de 1 de abril de 2016, dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz de la Sierra, en la parte resolutiva dispuso: 1) Anular el proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento de Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández; 2) Anular el proceso de declaratoria de herederos interpuesto por Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, permaneciendo en consecuencia subsistente su calidad de heredero forzoso a la sucesión de su causante, y al disponer la restitución del inmueble, como si se tratara de propiedad exclusiva de la actora, el Ad quem efectuó una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil.
Solicitó se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 28 y su complementación de fs. 47 a 48, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1191 a 1194.
4.2. Del recurso de casación de Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández. (fs. 1474 a 1475 vta.)
En la forma:
a) Manifestaron que el Auto de Vista impugnado, aplica indebidamente el art. 1453 del Código Civil, al disponer que los demandados entreguen el bien inmueble objeto de litis a favor de la actora, desconociendo el derecho propietario que ostentan sobre el mismo en virtud de lo establecido por los arts. 1007, 1025 y 1086 del Código Civil, añaden que esta parcial valoración la efectúan sobre la prueba reciente presentada por la actora, consistente en la Sentencia Nº 15/2016 de 1 de abril, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz de la Sierra, que dispone anular la declaratoria de herederos a favor de sus personas, sustentada en la inexistencia del proceso de rectificación de sus partidas de nacimiento, sin considerar el fundamento de dicha sentencia que refiere: “corresponde a los demandados acudir a la vía legal pertinente en defensa de sus derechos, habida cuenta de que en este proceso no se está dilucidando la nulidad o ineficacia de dicho proceso y los documentos que ha generado, salvándose sus derechos por cuerda separada”.
Solicitaron se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 28 y su complementación de fs. 47 a 48, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1191 a 1194.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., interpuestos por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, respectivamente contra el Auto de Vista N° 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 554/2020-RA.
Fecha: 17 de noviembre de 2020
Expediente: SC-62-20-S.
Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., interpuestos por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de reivindicación y otros, iniciado por Emma Villca Vda. de Quino contra Bertha Fernández Veizaga y los recurrentes, la contestación de fs. 1541 a 1543, el Auto de concesión de 20 de octubre de 2020 a fs. 1544, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emma Villca Vda. de Quino, interpuso demanda de reivindicación y otros mediante memorial de fs. 25 a 28 vta., subsanada de fs. 47 a 48 vta., contra Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, quienes repelieron la demanda conforme escrito de fs. 107 a 110 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2018 de 10 de octubre, cursante de fs. 1191 a 1194 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, Emma Villca Vda. de Quino apeló la resolución de primera instancia, emitiéndose el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la sentencia y en el fondo declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia la restitución del inmueble a favor de la actora.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández mediante memoriales cursantes de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., respectivamente, que son motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley. Civil.
II.1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista, emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de reivindicación y otros, razón por la cual cumple con ese presupuesto.
II.2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 1458, se establece que los recurrentes fueron notificados el 14 de septiembre de 2020 con el Auto Nº 55/2020 que anuló la notificación de 4 de marzo del año en curso con el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, siendo presentados los recursos de casación según timbre electrónico a fs. 1468 y 1474, respectivamente, ambos de 28 de septiembre del presente año, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
II.3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante sus escritos de casación identificaron los agravios que consideran les ocasionaron, mismos que son precisados en el punto 4 de la presente resolución, por lo que cuentan con legitimación procesal para interponer sus recursos en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del recurso de casación de David Quino Fernández. (fs. 1468 a 1472)
En la forma:
a) Acusó que en el Auto de Vista impugnado, efectuaron una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al disponer que el recurrente entregue el bien inmueble objeto de litis a favor de la actora, desconociendo el derecho propietario que tiene sobre el referido inmueble, en virtud de lo establecido por los arts. 1007, 1025, y 1086 del mismo cuerpo legal.
b) Mencionó que el Ad quem incurrió en error de hecho, sustentado en la valoración de la prueba reciente presentada por la actora cursante de fs. 1196 a 1217 consistente en la Sentencia Nº 15/2016 de 1 de abril emitida por el Juez Público Nº 1 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso de nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento y nulidad de declaratoria de herederos, sin considerar que ese proceso no fue dirigido contra David Quino Fernández.
c) Reclamó que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 1452 del Código Civil, cuando señala que lo resuelto en el proceso es “erga omnes”, del cual su persona no fue parte, y sin considerar que la misma no afecta, su identidad y filiación respecto a su padre Víctor Quino Ugarte, ignorando que su derecho propietario nació, según dispone el art. 1007 del Código Civil, sucesión en calidad de hijo.
En el fondo:
a) Demandó que en el Auto de Vista impugnado, existió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el Aquo no observó ni consideró, que su persona no fue parte de aquel proceso, que en la Sentencia de 1 de abril de 2016, dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz de la Sierra, en la parte resolutiva dispuso: 1) Anular el proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento de Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández; 2) Anular el proceso de declaratoria de herederos interpuesto por Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, permaneciendo en consecuencia subsistente su calidad de heredero forzoso a la sucesión de su causante, y al disponer la restitución del inmueble, como si se tratara de propiedad exclusiva de la actora, el Ad quem efectuó una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil.
Solicitó se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 28 y su complementación de fs. 47 a 48, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1191 a 1194.
4.2. Del recurso de casación de Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández. (fs. 1474 a 1475 vta.)
En la forma:
a) Manifestaron que el Auto de Vista impugnado, aplica indebidamente el art. 1453 del Código Civil, al disponer que los demandados entreguen el bien inmueble objeto de litis a favor de la actora, desconociendo el derecho propietario que ostentan sobre el mismo en virtud de lo establecido por los arts. 1007, 1025 y 1086 del Código Civil, añaden que esta parcial valoración la efectúan sobre la prueba reciente presentada por la actora, consistente en la Sentencia Nº 15/2016 de 1 de abril, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Santa Cruz de la Sierra, que dispone anular la declaratoria de herederos a favor de sus personas, sustentada en la inexistencia del proceso de rectificación de sus partidas de nacimiento, sin considerar el fundamento de dicha sentencia que refiere: “corresponde a los demandados acudir a la vía legal pertinente en defensa de sus derechos, habida cuenta de que en este proceso no se está dilucidando la nulidad o ineficacia de dicho proceso y los documentos que ha generado, salvándose sus derechos por cuerda separada”.
Solicitaron se dicte resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 28 y su complementación de fs. 47 a 48, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1191 a 1194.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 1468 a 1472 y 1474 a 1475 vta., interpuestos por David Quino Fernández, Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández, respectivamente contra el Auto de Vista N° 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.