TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 565/2020-RA.
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: O-25-20-S.
Partes: Natividad Choque Nina c/Rene Ernesto Gallardo Sánchez
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 336, presentado por Natividad Choque Nina impugnando el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez; el Auto de concesión de 3 de noviembre de 2020 a fs. 339, todo lo inherente; y:
CONSIDRANDO I:
ANTECEENTES DEL PROCESO
1. Natividad Choque Nina mediante memorial a fs. 61 y vta., planteó demanda de cumplimento de obligación contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez, quien una vez citado, contestó y presentó demanda reconvencional de reconocimiento de firmas y rúbricas contra la demandante; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2019 de 29 de octubre, de fs. 291 a 297 por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, condenando a la demandante al pago de costas y costos conforme previene el art. 223 y 224 del Código Procesal Civil.
2. Resolución de primera instancia apelada por Natividad Choque Nina, mediante memorial de fs. 299 a 301, originando que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, CONFIRMANDO la Sentencia N° 98/2019 de 29 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natividad Choque Nina, mediante memorial de fs. 334 a 336; que es objeto de análisis en cuanto a la admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la recurrente, fue notificada el 5 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 328, presentó recurso de casación el 15 de octubre del año en curso tal cual se observa en el timbre electrónico a fs. 334, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, de fs. 322 a 327, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 299 a 301 e interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Natividad Choque Nina en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa los siguientes:
Reclamó que no se demostró el daño ocasionado, porque no revisaron la documentación que antecede en la demanda entre ellos la demanda coactiva, siendo que el análisis del Auto de Vista impugnado no corresponde a los hechos de la demanda principal, afectando el principio de verdad material.
Denunció que el Tribunal de segunda instancia no cumplió los preceptos del art. 265 del Código Procesal Civil, quien debió advertir que el juez asume una posición que no es su atribución para desestimar prueba testifical.
Manifestó que es obligación del Tribunal de segunda instancia decidir sobre los puntos omitidos, aunque no se hubieren solicitado su aclaración, dispuesto en el art. 165 del Código Procesal Civil.
Refiere que en la sentencia de primera instancia se efectuó una apreciación errónea, vulnerando el principio de verdad material, al hacer alusión que el contrato reconocido de 9 de mayo de 2016, es el modificatorio al contrato de 14 de diciembre de 2015, señalando que no hay oposición o resolución de contrato y pretende justificar su aceptación de la prueba sin mayores justificaciones.
Solicitó casar el Auto de Vista y se anule la Sentencia N° 98/2019 de 29 de octubre de fs. 291 a 297.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, pronunciado por la la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 565/2020-RA.
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: O-25-20-S.
Partes: Natividad Choque Nina c/Rene Ernesto Gallardo Sánchez
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 336, presentado por Natividad Choque Nina impugnando el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez; el Auto de concesión de 3 de noviembre de 2020 a fs. 339, todo lo inherente; y:
CONSIDRANDO I:
ANTECEENTES DEL PROCESO
1. Natividad Choque Nina mediante memorial a fs. 61 y vta., planteó demanda de cumplimento de obligación contra Rene Ernesto Gallardo Sánchez, quien una vez citado, contestó y presentó demanda reconvencional de reconocimiento de firmas y rúbricas contra la demandante; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2019 de 29 de octubre, de fs. 291 a 297 por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, condenando a la demandante al pago de costas y costos conforme previene el art. 223 y 224 del Código Procesal Civil.
2. Resolución de primera instancia apelada por Natividad Choque Nina, mediante memorial de fs. 299 a 301, originando que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, CONFIRMANDO la Sentencia N° 98/2019 de 29 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Natividad Choque Nina, mediante memorial de fs. 334 a 336; que es objeto de análisis en cuanto a la admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la recurrente, fue notificada el 5 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 328, presentó recurso de casación el 15 de octubre del año en curso tal cual se observa en el timbre electrónico a fs. 334, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, de fs. 322 a 327, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 299 a 301 e interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Natividad Choque Nina en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa los siguientes:
Reclamó que no se demostró el daño ocasionado, porque no revisaron la documentación que antecede en la demanda entre ellos la demanda coactiva, siendo que el análisis del Auto de Vista impugnado no corresponde a los hechos de la demanda principal, afectando el principio de verdad material.
Denunció que el Tribunal de segunda instancia no cumplió los preceptos del art. 265 del Código Procesal Civil, quien debió advertir que el juez asume una posición que no es su atribución para desestimar prueba testifical.
Manifestó que es obligación del Tribunal de segunda instancia decidir sobre los puntos omitidos, aunque no se hubieren solicitado su aclaración, dispuesto en el art. 165 del Código Procesal Civil.
Refiere que en la sentencia de primera instancia se efectuó una apreciación errónea, vulnerando el principio de verdad material, al hacer alusión que el contrato reconocido de 9 de mayo de 2016, es el modificatorio al contrato de 14 de diciembre de 2015, señalando que no hay oposición o resolución de contrato y pretende justificar su aceptación de la prueba sin mayores justificaciones.
Solicitó casar el Auto de Vista y se anule la Sentencia N° 98/2019 de 29 de octubre de fs. 291 a 297.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 334 a 336, interpuesto por Natividad Choque Nina contra el Auto de Vista Nº 153/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 322 a 327, pronunciado por la la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.