Auto Supremo AS/0578/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 578/2020-RA
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Expediente: O-28-20-S
Partes: Adid Ariel Aranibar Estrada c/ Carlos Fuad Afcha Farjan, Guibe Patricia Siles Zanabria y Roberto Quiroga Coca.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada cursante de fs. 664 a 667 vta., contra el Auto de Vista N° 114/2020 de 1 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de fraude procesal seguido por el recurrente contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Guibe Patricia Siles Zanabria y Roberto Quiroga Coca; el Auto de concesión N° 36/2020 de 4 de noviembre cursante a fs. 672, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 124 a 127, subsanada a fs. 152, Adid Ariel Aranibar Estrada inició demanda ordinaria de fraude procesal; acción dirigida contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Guibe Patricia Siles Zanabria y Roberto Quiroga Coca, quienes una vez citados, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la demanda y presentaron demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 598 a 606 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de fraude procesal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guibe Patricia Siles Zanabria por sí y por Roberto Quiroga Coca según memorial cursante de fs. 610 a 624 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 114/2020 de 1 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda por fraude procesal, y mantuvo IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adid Ariel Aranibar Estrada según memorial cursante de fs. 664 a 667 vta; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 114/2020 de 1 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia que declaro probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional dictada dentro de un proceso ordinario de fraude procesal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 662, se observa que el recurrente fue notificado el 2 de octubre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 664, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 114/2020 de 1 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Adid Ariel Aranibar Estrada en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
El auto de vista ahora impugnado no cumple con el precepto del debido proceso ya que se limita a transcribir los fundamentos de la contestación al recurso de apelación, sin hacer una valoración o justificar las razones por las cuales no son atendibles los argumentos expresados en la contestación, asimismo, tampoco hace referencia porqué no es aplicable la jurisprudencia invocada por parte recurrente, aspecto que hace que la el auto de vista recurrido en casación sea infra petita u omisa e incongruente.
El auto de vista recurrido resulta ininteligible por que no se aprecia en qué momento se remite a los argumentos de la apelación a los demás actos procesales y en qué momento se encuentra la subsunción o el razonamiento de la decisión.
Constituye un error en la apreciación de las pruebas el hecho de que en el auto de vista recurrido se diga que en su momento debió recusarse y objetarse al perito y su trabajo pericial, sin considerar que esta situación era imposible en su momento, ya que la actuación falsa del perito fue descubierta luego de la emisión de las resoluciones de impugnación y fue tanta la manipulación y falsedad del presunto perito en la utilización de los sellos y formularios de la entidad policial que sorprendieron la buena fe del juzgador así como del recurrente.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada cursante de fs. 664 a 667 vta., contra el Auto de Vista N° 114/2020 de 1 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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