Auto Supremo AS/0580/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0580/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 580/2020-RA.
Fecha: 23 de noviembre de 2020
Expediente: CH-51-20-S.
Partes: Victorina Telera Sinteres c/ Teresa Subia Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Victorina Telera Sinteres cursante de fs. 574 a 576 vta., contra el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 561 a 567, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra Teresa Subia Mamani, el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020 a fs. 591, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 60 a 64, Victorina Telera Sinteres, inició el proceso ordinario de reivindicación contra Teresa Subia Mamani, quien una vez citada, contestó negativamente según memorial cursante de fs. 106 a 110; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 485 vta., a 489 vta., por la que el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Culpina-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Victorina Telera Sinteres conforme memorial cursante de fs. 510 a 517; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 561 a 567, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Victorina Telera Sinteres conforme memorial cursante de fs. 574 a 576 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 561 a 567, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 568, se observa que la recurrente fue notificada el 20 de octubre de 2020 y presentó su recurso de casación el 29 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 574; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 561 a 567, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Victorina Telera Sinteres en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que existe incongruencia en la resolución del Auto de Vista impugnado, toda vez que de la revisión de la sentencia se advierte que la autoridad de primera instancia señaló que el título de propiedad no sería idóneo porque no tendría antecedente dominial, conforme manifestó el Tribunal de alzada, hecho que no fue discutido dentro el presente proceso, además los vocales no pueden hacer valoración de cuestiones que no se discutieron en la sentencia ni en el recurso de apelación, peor aún hacer juicio de valoración prematura del título de propiedad que no fue declarado nulo y que a la fecha sigue vigente por lo tanto se presume su idoneidad para demandar la acción reivindicatoria, motivo por lo cual el Tribunal de apelación vulneró el art. 265.I y II de la Ley N° 439, pues el mismo no se circunscribió a los puntos resueltos por el juez de primera instancia.
Que el Tribunal de apelación a momento de resolver el recurso de apelación hace una aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, dado que la citada norma refiere a la publicidad de los derechos reales y que los mismos surten efectos contra terceros desde el momento en el que se hace público, aspecto que nada tiene que ver con los efectos jurídicos de la medida cautelar genérica, ya que los efectos de la misma solo es para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia dictada de un proceso, por lo tanto su inscripción momentánea no puede estar supeditado a los efectos de la publicidad del derecho propietario con relación a terceras personas.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda ordinaria de reivindicación.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Victorina Telera Sinteres cursante de fs. 574 a 576 vta., contra el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 561 a 567, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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