CONSIDERANDO II:
Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, respecto de los instrumentos con fuerza coactiva establece que: “Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:
1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.
2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles…”.
Ahora bien, el Dictamen emitido por la Contraloría representa la base del proceso ante la jurisdicción coactiva fiscal. Si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por cuanto son sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, los cuales, admiten prueba en contrario; en consecuencia, el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene como finalidad que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos a fin de contar con resoluciones trasparentes, certeras y efectivas en su carácter probatorio.
En tal sentido, en el caso analizado no consta la emisión de un informe de auditoría que hubiese sido aprobado por el Contralor General del Estado, el cual contenga un dictamen con indicios de responsabilidad civil que se constituya en prueba preconstituida para la acción coactiva fiscal, debiendo considerar el recurrente que es en esa instancia donde pudo controvertir la prueba, lo que implica que ese dictamen es susceptible de ser desvirtuado, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, el AS 200/2005 de 20 de julio, el cual refirió que: “Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario”.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 583/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.280/2020
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio.-
- CONSIDERANDO II:
- IV.1. Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
