Auto Supremo AS/0596/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2020-RA

Fecha: 30-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                       S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 596/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: LP-95-20-S.
Partes: Salomón Quifer Ramos representado legalmente por Fanny Ramos Alanoca c/ Damián Alanoca Ramírez.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación, nulidad de escritura, folio más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini impugnando el Auto de Vista N° 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho, reivindicación, nulidad de escritura, folio más daños y perjuicios, seguido por Salomón Quifer Ramos representado legalmente por Fanny Ramos Alanoca contra Damián Alanoca Ramírez; la contestación de fs. 270 a 276; el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2020, cursante a fs. 277; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fanny Ramos Alanoca tutora ad litem de su hijo menor de edad, Salomón Quifer Ramos, mediante memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., interpuso demanda de mejor derecho, reivindicación, nulidad de escritura y folio más daños y perjuicios del lote N° 1-A, ubicado en la urbanización Villa Mercedes, de una superficie de 300 m2, contra Damián Alanoca Ramírez, quien una vez citado, por memorial de fs. 52 a 54 vta., respondió negativamente e interpuso incidente; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 147/2016 de 19 de febrero, cursante de fs. 107 a 108 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda con relación al mejor derecho, y PROBADA con relación a la reivindicación.
2. Resolución apelada por Rudy Alanoca Corini mediante memorial cursante de fs. 131 a 133 vta., y por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini por escrito de fs. 157 a 161; a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 342/2018 de 07 de mayo, cursante de fs. 191 a 194, que ANULANDO la Resolución N° 147/2016 de 19 de febrero y declarando INADMISIBLE la apelación contenida en el memorial de fs. 157 a 161; el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de El Alto-La Paz, emitió una nueva Sentencia N° 496/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 1244/2013; PROBADA en cuanto al mejor derecho y reivindicación; e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
3. Determinación recurrida en apelación por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, mediante memorial de fs. 221 a 228 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Resolución-Sentencia N° 496/2018 de 31 de octubre.
4. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, mediante memorial de fs. 254 a 256 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 496/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, dictado dentro de un proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, nulidad de escritura y folio más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, fueron notificados según diligencia a fs. 253, el 06 de octubre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, conforme acredita timbre electrónico que cursa a fs. 254; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 221 a 228 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Demandaron violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación a la demanda de nulidad; la vulneración al principio de la preclusión y de la convalidación; refieren que el proceso tiene diversas etapas que se van desarrollando de forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no estando permitido el regreso a etapas y momentos ya extinguidos.
b) Denunciaron que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que implica el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Solicitaron se dicte resolución anulatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 254 a 256 vta., interpuesto por Freddy, Flora y Celina todos Alanoca Corini, contra el Auto de Vista Nº 282/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 247 a 249 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO