Auto Supremo AS/0667/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2020

Fecha: 23-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo Nº 667/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 317/2020
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez AÑEZ.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 158 a 160, interpuesto por German Alejandro Crespo Infantes, representante legal de la Caja de salud CORDES-Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 73/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 147 a 151 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por María Eugenia Ordoñez Martínez, contra la institución demandada recurrente, la respuesta de fs. 166 a 168, el Auto de fs. 170 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 317/2020-A de 7 de octubre de fs. 178 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, la Sentencia de 23 de octubre de 2014, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, proceda a la reincorporación de la actora a su fuente laboral, en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de sueldos devengados a partir del 2014 hasta la fecha de su reincorporación, otorgándole los subsidios que le corresponden, y demás derechos actualizados a la fecha de la reincorporación, y se declara probada en parte la excepción perentoria de pago documentado.

I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 107 a 109, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 73/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 147 a 151 vta., revocó en parte la sentencia apelada, sin costas, modificándose únicamente en lo que respecta a la deducción del subsidio pre natal otorgado a la actora del octavo y noveno mes, a la sujeción a probanza en ejecución de sentencia de los subsidios que le correspondan y en cuanto al pago de salarios devengados, previo juramento de la actora, de no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, manteniendo en lo demás, firme y subsistente la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 158 a 160.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 73/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 147 a 151 vta., que revocó parcialmente la sentencia apelada, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, limitándose en señalar que el juez a quo procedió correctamente en coherencia con los antecedentes procesales y la normativa jurídica aplicable, especialmente el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 107 a 109, interpuesto por el representante legal de la parte demandada, el agravio expresado sobre el cual el tribunal de segunda instancia no se pronunció, es el referido a la excepción previa de pago documentado, aspecto sobre el cual no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos hechos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social y ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 73/2020, de fs. 147 a 151 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser exclusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO