Auto Supremo AS/0668/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2020

Fecha: 23-Nov-2020

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, el fundamento principal del que se analiza, el recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, extremo que es rechazado por la parte demandada, quien afirma que entre las partes en conflicto, existió una relación civil, por lo que no existieron las características esenciales, previstas por ley, como ser subordinación, dependencia y exclusividad, motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En tal sentido, si bien la doctrina, ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante a fs. 13 a 15 vta. de obrados, manifiesta que, tuvo una relación jurídica laboral con la Empresa de Servicios Civiles EM SRL, desempeñándose como albañil, habiendo desarrollado sus actividades a favor de dicha empresa, todas las labores de la hermenéutica propia del giro de la empresa, habiéndose pactado una remuneración mensual, hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 28 de septiembre de 2013.

A fs. 8 y 9 cursan dos certificados de trabajo, emitidos por la empresa demandada, donde declara que, el señor Cristóbal Miranda Olivera, es funcionario de la empresa, expresando además el salario mensual que percibía, por lo tanto, ambos documentos, representan prueba evidente y expresa, que existió relación laboral entre ambas partes.

En base a tales antecedentes, se puede establecer, que el actor en la empresa demandada, al fungir como albañil, ayudante y sereno, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la empresa, extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo previó que las “tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras”.

En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por el actor para las que fue contratado, las cuales se encuentran descritas en la demanda interpuesta, coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la empresa demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar al actor para la realización de tareas propias y permanentes, demuestran categóricamente, la relación de dependencia subordinación y exclusividad, entre las partes, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, como pretende la parte demandada, con las pruebas presentadas de fs. 143 a 153, queriendo encubrir un contrato netamente laboral, con una de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral, para eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.

Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y la empresa demandada, corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales pretendidos.

Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: “1.- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; siendo deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23. 1, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14; habiéndose entendido - el derecho al trabajo - por la jurisprudencia constitucional como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…” (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre)”.

En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el artículo 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de las disposiciones legales que acusa la apoderada recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación, planteado por Aldo Hinojosa Crespo y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación de Luís Fernando Zabalaga Estrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 072/21019 de 22 de mayo, de fs. 197 a 199.

Con costas.