Auto Supremo AS/0696/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 160/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán
Parte Imputada : Juan Carlos Pacheco Guzmán
Delito : Falso Testimonio

RESULTANDO

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0347/2019 de 31 de julio, dejó sin efecto el Auto Supremo 175/2018-RA de 21 de mayo que declaró inadmisible el recurso de casación de Fanny Montenegro Guzmán. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 61 de 5 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Carlos Pacheco Guzmán, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia N° 03/17 de 5 de junio de 2017, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Pacheco Guzmán, absuelto del delito de Falso Testimonio, dejando sin efecto las medidas cautelares (fs. 645 a 652 vta.).

La acusadora particular, Fanny Montenegro Guzmán, formula recurso de apelación restringida (fs. 656 a 661) y por Auto de Vista Nº 61 de 5 de octubre de 2017, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, declaró admisible e improcedente el recurso (fs. 671 a 673 vta.).

Mediante diligencia de 19 de octubre de 2017, la acusadora particular, es notificada con el referido Auto de Vista (fs. 677); y, el 25 de octubre de 2017, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 681 a 683 vta.).

La Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 175/2018-RA de 21 de marzo, declarando inadmisible el recurso de casación por incumplimiento de requisitos de admisibilidad y por resultar inaplicable la flexibilidad (fs.694 a 697 vta.).

Interpuesta la acción de amparo constitucional por Fanny Montenegro Guzmán, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0347/2019 de 31 de julio, dejando sin efecto el Auto Supremo 175/2018-RA de 21 de marzo, por vulneración del derecho al debido proceso ante la falta de motivación, fundamentación y congruencia y del derecho a la tutela judicial efectiva (fs. 769 a 792).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por diligencia de fs. 677, el jueves 19 de octubre de 2017, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán, es notificada con el Auto de Vista Nº 61 de 5 de octubre de 2017; y, el miércoles 25 de octubre de 2017, presentó recurso de casación; en consecuencia, el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

El primer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista Nº 61 de 5 de octubre de 2017, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, y el derecho a la igualdad de las partes, previstos en el art. 115 de la CPE y 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de apelación, no ingresa al análisis de todos y cada uno de los argumentos de su recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre los siguientes agravios: a) Que el propio querellado quien adjuntó su Informe Pericial, cuando correspondía que sea presentado por otro perito diferente y éste fue analizado de forma parcializada; b) Que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al Informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor; c) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo respecto a que la firma de su padre es real; y, d) Que no existe certidumbre o un documento que dé fe en el proceso y que demuestre la idoneidad del perito procesado; por lo que en definitiva, el Auto de Vista contiene una mención escueta similar a la dada por el Juez, omitiendo su deber de pronunciar una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica. Cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:

1. 515/2006, 034/2014 de 14 de febrero, 208/2014 de 14 de febrero y 449/2015, sobre el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia.

2. 342/2006, 207/2007 y 319/2012, sobre el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y la obligatoriedad de pronunciar fallos expresos, claros completos, legítimos y lógicos.

Del contenido de dicho motivo, se advierte que la acusadora particular recurrente, refiere a la falta de motivación y fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, citó los precedentes contradictorios vinculados a este primer motivo, empero, son citados como jurisprudencia y además de citar el contenido de los mismos, no desarrolla la supuesta contradicción respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, que se alegan inobservados al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado.

Pese a ello, en cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, se advierte que la acusadora particular recurrente, identifica la falta de motivación, fundamentación e incongruencia respecto a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida y el pronunciamiento del Auto de Vista, citando como derecho vulnerado el debido proceso, en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, y el derecho a la igualdad de las partes, con identificación precisa de en qué consistente dicha vulneración y de los agravios omitidos por el Auto de Vista, así como el resultado dañoso de la omisión; en consecuencia, resulta admisible este primer motivo casacional por flexibilidad.

El segundo motivo del recurso, denuncia que a lo largo del proceso se manifestó la existencia de dos informes periciales respecto a la firma estampada en el documento de transferencia de un inmueble, sin embargo, no se encuentra en antecedentes el informe pericial que se ofreció como prueba y que desvirtúa el que corresponde al perito querellado, por lo que la desaparición de dicho dictamen pericial, provoca indefensión al momento de pretender su análisis integral junto a las testificales para demostrar la veracidad de su querella, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP. Al efecto, cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) 0285/2010 y la SCP 1270/2012 de 19 de octubre. No cita precedentes contradictorios.

Pese a ello, en cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, se advierte que la acusadora particular recurrente, identifica la inexistencia en el proceso del informe pericial presentado, citando como vulnerado el derecho a la defensa, con identificación precisa de en qué consistente la misma; en consecuencia, resulta admisible este segundo motivo casacional por flexibilidad.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resulta admisible el primer y segundo motivo del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Fanny Montenegro Guzmán, cursante de fs. 681 a 683 vta., respecto al primer y segundo motivo del recurso.
Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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