2)
2)Advierte la denuncia relacionada con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núms. 1) y 3) del CPP, incidiendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación afectando el debido proceso, estableciendo que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, no fue considerado y que simplemente el Tribunal de alzada se hubiese limitado a realizar breves descripciones de los elementos constitutivos del tipo, vinculado con el delito de Estafa en la que la fundamentación fue remplazada por la simple relación del documento descrito como Minuta de Transferencia y la entrega mediante un allanamiento, cuando este último no es constancia de entrega de ningún elemento y menos cuando fue declarado ilegal, sin existir fundamento probatorio que sustente la descripción efectuada en el fallo, en referencia al segundo punto solamente realiza el Tribunal de apelación una interpretación equivocada sobre la congruencia, resultando contraria e incompleta debiendo considerar la tipicidad y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido al principio de legalidad advirtiendo en doctrina legal los elementos de la subsunción y la tipicidad del tipo penal, reflejando la falta de concurrencia de lo estipulado en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que la premisa asumida en dicha doctrina no fue objeto de concurrencia en el juicio pasando por alto dicha situación, debiendo tener presente también los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 237 de 4 de julio de 2006, por lo que al manifestar lo anterior resulta evidente que las pruebas producidas en juicio de cargo y descargo no fueron sometidas a la valoración individual, entendiendo que no existe una valoración descriptiva ni intelectiva, llegando el Tribunal de juicio a fallar de forma ultra petita ingresando bajo la teoría del árbol envenenado que basa fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 del CPP, además de los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, pues el Tribunal de alzada conforme a la denuncia no ejerció el control efectivo de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, a efectos de considerar si dicha valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica y se halle debidamente fundamentada.
