Auto Supremo AS/0581/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2020

Fecha: 11-Dic-2020

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.- El Testimonio de Escritura Pública N° 285/2014 de "Adquisición de Maquinaria para el Proyecto al Sector Productivo en el Municipio de San Lorenzo", objeto de la presente demanda, no es un Contrato Civil, sino que es un Contrato Administrativo, por lo que, el Tribunal de instancia, aplicó indebidamente norma sustantiva; pues, estos contratos están regulados, por el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, y al no constituirse un Contrato Civil, no corresponde la aplicación de los arts. 518, 519 y 568 del Código civil (CC).

En ese sentido, el Contrato Administrativo suscrito, debe ajustarse a las normas específicas, y no debe verse al mismo, como único regulador de la relación jurídica contractual, sino que, debe tomarse en cuenta los documentos que forman parte de este, como la Propuesta del Documento Base de contratación, que establece las especificaciones, entre ellas, se determinó en forma clara que los organismos financiadores, son el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 95% y el GAM de San Lorenzo el 5%; hecho que fue de pleno conocimiento de la empresa proveedora INDUMOTORA BOLIVIA LIMITADA; por lo que, en la adjudicación del Lote N° 4 provisión de un tractor oruga, un cargador frontal, una excavadora oruga y una motoniveladora, dentro del proceso de "Adquisición de Maquinaria para el Proyecto al Sector Productivo en el Municipio de San Lorenzo", el GAM de San Lorenzo, cumplió con su obligación, cancelando la suma de Bs.5.284.272.- a favor de la empresa demandante; la deuda que se tiene con la empresa proveedora de Bs.3.354.000.- corresponde ser cancelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, según el Convenio Intergubernativo N° 035/2012.

.- Acusa error de derecho en la valoración de la prueba presentada, de fs. 185 a 284, en la cual, se puede apreciar que el proyecto objeto del Contrato Administrativo, está cofinanciado entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 95% y el GAM de San Lorenzo el 5%; el Tribunal de instancia, no valoró correctamente este hecho; pues el GAM de San Lorenzo, cumplió con su obligación; y no se tomó en cuanta el rechazo a la demanda, que se encuentra sustentado por el art. 346 numerales 1 y 2 del CPC-1975.

.- Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo "modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista", al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude y no solo señalarla de vulnerada.

Así lo establece el art. 274-I-3 del CPC-2013, al señalar: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (la negrilla es añadida), en ese entendido, como se desarrolló precedentemente en la doctrina "La carga argumentativa en el recurso de casación"; debiendo tener presente, que quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; en el caso, si bien la entidad municipal recurrente, señaló las normas erróneamente aplicadas (arts. 518, 519 y 568 del CC), la Sentencia impugnada no hizo mención alguna de estos preceptos legales, en el fundamentación expuesta; contrario a esto, señaló que: "...el Tribunal ve conveniente aclarar, que las partes suscribieron el contrato administrativo conforme las normas de contratación Decreto N° 0811 de 28 de junio de 2009, vincula a la partes del contrato, quienes están compelidos al cumplimiento de los términos de contratación, sin importar las fuentes de financiamiento..." (Textual) (Los errores de redacción son propios de la Sentencia), por lo que, no pudo aplicarlas indebidamente, al no haber sido mencionadas en la Resolución.

Tomando en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por los de instancia, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" (negrilla es añadida); en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la resolución que se impugna; en el caso de los procesos contenciosos, la Sentencia emitida en primera instancia, conforme prevén los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, se constituye en la resolución impugnable vía recurso de casación; por lo que, a quien recurre le corresponde acusar infracción legal, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de instancia, en la emisión de su fallo; en el caso, se acusó indebida aplicación de preceptos que no forman parte del fundamentación de la Sentencia recurrida.

Por lo que, se debe efectuar el análisis de los cuestionamientos del recurso, en la forma en que fueron planteados, al ser la petición una parte integrante del contenido sustancial de la pretensión, que expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la intención del administrado; por lo que, no corresponde expedir pronunciamiento sobre normativa acusa de indebidamente aplicada, cuando no se utilizó la misma en la base legal del fallo que se cuestiona; al contrario, la Sentencia fundamentó jurídicamente su decisión, con base a la normativa que el recurso considera es la que debe aplicarse; por ello, esta infracción resulta infundada.

.- Para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, como precedentemente se señaló, en la doctrina sobre "La valoración probatoria en casación", solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se debe expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

El GAM de San Lorenzo, consideró que no se valoró apropiadamente la documentación de fs. 185 a 284, por lo que, el Tribunal de instancia, hubiese incurrido en un error de derecho; empero, más allá de que no especificó en el recurso, que norma fue violada, erróneamente interpreta o indebidamente aplicada, dando a conocer cual el valor legal (al acusar un error de derecho) que debió darse a esa prueba y que norma debe aplicarse para ello; las fojas que señaló, como referencia de ubicación de la prueba acusada de erróneamente valorada (fs. 185 a 284), no forman parte del expediente del presente proceso; toda vez que, hasta la emisión del Auto de admisión del recurso en análisis, el expediente contaba con 184 fojas; además de ello, no se identifica en que consiste la prueba, pues solo refirió que evidenciaría lo pretendido por la entidad municipal, por lo que, en caso de tratarse de un error mecanográfico del recurso, este

Tribunal, se ve impedido de suponer a que prueba se refiere, toda vez que no fue identificada más que por la foliación; es decir, no se señaló en que consiste dicha prueba; más aún, cuando quien recurre de casación no presentó prueba de descargo alguno, excepto para acreditar su legitimación; pues, solo se adhirió a la prueba de cargo presentada.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; por ser esta fase del proceso distinta a una revisión en apelación, como se consideró al exordio de la fundamentación jurídica e este fallo.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013.