Auto Supremo AS/0603/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2020

Fecha: 14-Dic-2020

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, luego de una relación de antecedentes señala:

El Auto de Vista recurrido infringe la Ley porque no hace una presunción precisa conforme a derecho de los arts. 3-j), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no hace una valoración correcta de la prueba, no aprecia o valora lo señalado por el propio demandante mediante su memorial cursante a fs. 48 y vta., ya que en ese escrito el demandante expresa claramente: "estos últimos meses sólo cobre el aguinaldo 2015 y doble aguinaldo con total retraso y fuera del término señalado por ley"; sin embargo, este reconocimiento no fue valorado ni apreciado, lo cual le ocasiona agravios y vulnera los derechos que le asisten como son el debido proceso, la seguridad jurídica, no tomándose en cuenta los principios procesales de la justicia ordinaria como son la transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez.

Por otro lado el Auto de Vista recurrido, no hace mención a lo señalado por la Entidad demandada de que el último vínculo de la relación laboral entre el GAM de Portachuelo y el demandante fue la designación mediante Decreto Edil N° 01/2015 y no así mediante el Decreto Edil N° 01/2014 ocasionado que haya una variación en cualquier cálculo o presunción de monto a cancelarse por beneficios sociales, sueldos adeudados, vacaciones, aguinaldo e incluso el cálculo de una multa del 30%, por lo que dicha Resolución de segunda instancia no apreció a cabalidad los hechos señalados en el recurso de apelación.

De igual modo el referido Auto de Vista considera en su parágrafo II que el demandante fue despedido unilateralmente sin haberle otorgado sus vacaciones que por Ley le correspondía. Hecho totalmente falso ya que el Señor Antelo renunció voluntariamente y es la propia Sentencia apelada, que reconoce, que debido al cambio de Alcalde electo, presentó su renuncia. Por ello la Resolución recurrida es incongruente con los datos del proceso, no es transparente y atenta contra la verdad material, vulnerando los derechos constitucionales reconocidos en el art. 115 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Si bien en materia laboral rige el principio de "inversión de la prueba", el trabajador debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva de los hechos que se alegan; sin embargo, en mérito de lo establecido en el art. 180 num. I de la CPE, que fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria, por lo que los Jueces y Tribunales no se encuentran limitados al mero examen del derecho o de las pruebas aportadas al proceso, sino que comprende el análisis y sana crítica de los hechos alegados.

En tal sentido al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrieron en error de hecho y de derecho, ya que el art. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece la libre apreciación de la prueba, por la que el juzgador valora las pruebas con amplió margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Similar criterio asumido en el art. 158 del adjetivo laboral referente a la valoración de la prueba.