Recurso de nulidad y/ o casación.
Pese a la carencia argumentativa del recurso planteado que entre otras cosas no distingue si su planteamiento es de forma o de fondo, se pasa a resolver el mismo por un principio de acceso a la justicia.
Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: "por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciado”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese entendido, revisado los argumentos del merituado recurso, se tiene lo señalado en el primer punto o agravio de que no se habría realizado una correcta valoración de la aceptación que hizo el demandante sobre el reconocimiento mediante el memorial de fs. 48 donde aceptaría que solo cobró el aguinaldo del 2015 y doble aguinaldo con total retraso y fuera del término señalado por Ley.
Al respecto de la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que dio lugar al Auto de Vista recurrido, no se constata en su expresión de agravios, lo referido a ese cobro; es decir, es un nuevo argumento traído recién en casación por ende no fue conocida ni considerada por la referida Resolución de Segunda instancia. Por lo que no corresponde mayor consideración al respecto, haciendo notar que tal contradicción o incongruencia generada a partir del reconocimiento de dicho cobro del aguinaldo, fue considerada por la Sentencia de primera instancia, cuando señala a fs. 4 referida a la prueba testifical penúltimo renglón, que esa contradicción sobre si se pagó o no el aguinaldo, generó que esas declaraciones fueron consideradas parcialmente.
Además, cabe aclarar que la Entidad demandada, sólo se basa en ese reconocimiento, sin haber aportado mayor prueba que demuestre aquello, como comprantes de pago o planillas donde conste este pago y dentro de los plazos establecidos, por lo que este argumento deviene en infundado.
Sobre lo afirmado por el recurrente de que el último vinculo de relación laboral fue la designación mediante Decreto Edil N° 01/2015 y no así el Decreto Edil N° 01/2014 que señaló el demandante, lo cual ocasionará una variación en cualquier cálculo a cancelarse beneficios sociales, sueldos adeudados, vacaciones, aguinaldo e incluso la multa del 30%.
En lo especifico, cabe señalar que a fs. 5-6 cursa en original el Decreto Edil N° 01/2014 por el que se designa como Secretario Municipal Administrativo y Financiero a Oscar David Antelo Justiniano. El hecho de que al siguiente año se haya emitido por un nuevo Alcalde otro Decreto Edil de designación en el mismo cargo, no enerva ni resta la validez del Decreto Edil de la gestión 2014, ni los derechos generados por esta, ni sus ingresos salariales por el cargo ostentado. Por lo que tampoco este argumento tiene asidero legal.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido, afirmó que el demandante fue despedido unilateralmente cuando en realidad renunció al cargo por cambio de Alcalde, se aclara que si bien existe tal error, puesto que, es cierto que la causa de desvinculación laboral fue la renuncia; sin embargo, aquello es irrelevante en el caso ya que no se trata de una demanda de beneficios sociales donde se castigue al causante de la ruptura de la relación laboral con el pago del desahucio, en vista de que se demandó derechos adquiridos los cuales fueron reconocidos independientemente de la forma de contratación o la conclusión del mismo; es decir, nacieron de la propia relación laboral, como el aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, subsidios. No teniendo este argumento mayor sustento legal.
Finalmente, no se evidencia de que manera se hubiesen vulnerado sus derechos al debido proceso a la seguridad jurídica o a la verdad material, toda vez que esa supuesta vulneración no debe ser sólo un postulado sino ser demostrada plenamente, lo que no acontece en el caso.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: "...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores alegados por el recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, representado por su Alcalde Juan Carlos Borja Román, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 17/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas, en previsión del art. 39 de la Ley N° 1178.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 603
- Sucre, 14 de diciembre de 2020
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMA
- ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- Doctrina aplicable al caso:
- Fundamentos del caso concreto:
- Recurso de nulidad y/ o casación.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
