Auto Supremo AS/0605/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2020

Fecha: 14-Dic-2020

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Carola Beatriz Silva Lema, señaló que de la prueba de fs. 87 a 96 se evidencia que cumplía las funciones de cajera a partir del mes de abril de 2013 hasta enero de 2014, con instructivo N° 14 de designación; sin embargo, de estar reconocida esta función de cajera, con desconocimiento y violación de los principios constitucionales del derecho laboral y procesal señalados en el punto 4.2 del Auto de Vista recurrido, los Vocales de Sala dijeron que la Juez de primera instancia, no negó que la trabajadora hubiese desempeñado las funciones de cajera, empero no fue el único cargo que desempeñó la trabajadora de enero a diciembre de 2013 por lo que no se valoró la referida prueba de fs. 87 a 96, vulnerando de forma puntual el principio de inversión de la prueba, arts. 66 y 150 del Procedimiento laboral protector señalado en el art. 4 del DS N° 28699 concerniente a la in dubio pro operario, que determina que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma se debe preferir aquella más favorable al trabajador; en el caso, al no existir prueba alguna de la parte patronal que demuestre que la demandante hubiera realizado diferentes actividades que no están ligadas a su función principal de cajera, esta frente a la violación de los arts. 66 y 150 del CPT, que obliga al empleador a desvirtuar los fundamentos de la demanda; en consecuencia, demostrado las funciones de cajera de la demandante, este cargo de acuerdo al Manual de funciones, corresponde a tareas propias y permanentes de la Empresa, existiendo por ende vulneración a los principios constitucionales, laborales y procesales, señalados en el art. 48-II de la CPE, art. 4 del DS N° 28699 y art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En el punto 4.2.2. del Auto de Vista recurrido, hace referencia a la prueba anexada a obrados, pasando a considerar los contratos a plazo fijo suscritos por la demandante, la Resolución de Gerencia General N° 009-A/2013 de 28 de febrero de 2013, que dispuso la nulidad y dejó sin efecto todos los contratos y memorandos suscritos por el ex Gerente General Marcelo Iñiguez Castillo y Víctor Hugo Rojas. Determinaciones asumidas por la Gerencia General de turno de SETAR, que vulneró los derechos adquiridos de los trabajadores, es más sin el consentimiento de los mismos dejan sin efecto contratos en los que necesariamente deben intervenir las partes; en consecuencia, por mandato del art. 48-III de la CPE, estas determinaciones deben ser declaradas nulas de pleno derecho, ordenando el pago de los derechos y beneficios sociales que le correspondían a los trabajadores afectados con dicha resolución administrativa.

En el punto B del Auto de Vista, analizó el Contrato a Plazo Fijo N° 089/2013 de 1o de marzo, que establece la contratación de la actora para el desempeño de apoyo en tareas de cobranza, custodio de bienes económicos etc, etc, bajo dependencia del departamento de tesorería y otras funciones que en su momento deberían ser asignadas.

Según el Auto de Vista recurrido, sobre este contrato pesa el conflicto planteado por el recurrente, quien pretende la nulidad del contrato por estar aparentemente encubriendo la verdadera actividad realizada por el demandante en el cargo de cajera, cargo que corresponde a tareas propias y permanentes de SETAR. Sin embargo, los Vocales de la Sala Social vulneraron los principios constitucionales, del derecho laboral y procesales que sirven de base y sustento para la aplicación del derecho laboral, cuando en forma errada entienden que la trabajadora, no fue contratada en un cargo específico por SETAR y que en consecuencia debía realizar los trabajos que fueran encomendados, incurriendo en gravísimo error distorsionando la verdad, manifestando que el cargo de cajera que desempeñaba la demandante se debió a que la titular se encontraba de vacaciones, entrando en contradicciones, al haber expresado que desde abril de 2013 hasta la conclusión de su trabajo en enero 2004, desempeñó las funciones de cajera, es decir, en tareas propias y permanentes establecidas en el art. 2 de la RA N° 650/07 del 27 de abril emitida por el Ministerio del Trabajo, trabajo que corresponde al Manual de Funciones cursante de fs. 57 a 61 al de trabajador permanente, de donde corresponde en cumplimiento del mandato del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, al no estar permitidos la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, corresponde la conversión del contrato de plazo fijo a tiempo indefinido.