Recurso de casación.
La recurrente acusa centralmente que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la calidad de trabajadora en el cargo de cajera de la Empresa demandada, en tareas propias y permanentes, de donde correspondería en cumplimiento del mandato del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, al no estar permitidos la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, correspondiendo la conversión del contrato de plazo fijo a tiempo indefinido.
Al respecto, de inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: "por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese entendido, revisado los antecedentes del presente proceso, se establece que, la recurrente suscribió un primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo N° 034/2013 de 8 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, por la cual se la contrata para desempeñar funciones de elaboración de papeles de trabajo, realización de auditorías internas de acuerdo al POA, bajo la dependencia de Auditoría Interna. Sin embargo, este contrato fue dejado sin efecto por medio de la Resolución de Gerencia General N° 009-A/2013 de 28 de febrero de 2013 que anula y deja sin efecto legal todos los contratos y memorandos suscritos por el Ex Gerente General a.i Lie. Marcelo Iñiguez Castillo y Víctor Hugo Rojas como Jefe de Persona, debido a que la generación de dichos documentos estaban viciados por no contar con el instrumento legal que avale la potestad jurídica y administrativa de dichas personas para disponer la elaboración de estos documentos. Aspecto que fue puesto a conocimiento de la actora a través del Memorando RR. HH N° 049/2013 de 1 de marzo de 2013. Siendo claro que en esta relación laboral la recurrente no trabajó como cajera.
A consecuencia de la anulación referida, el 1o de marzo de 2013 se celebró el Contrato a Plazo Fijo N° 098/2013, por la que se contrata los servicios de la recurrente para que desempeñe las funciones de apoyo en tareas de cobranza, custodiar los bienes económicos y resguardar los bienes muebles e inmuebles de los mismos, bajo dependencia del Departamento de Tesorería y otros que se le asigne en su momento, con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2013.
Es sobre este contrato que la recurrente reclama su continuidad, por cuanto se estaría cubriendo la verdadera actividad de ella de cajera, considerando además a dicho cargo como de tarea propia y permanente de SETAR.
El art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio del Trabajo, estableció que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambió las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.
Al respecto, no se ha desconocido en ningún momento que la demandante ahora recurrente haya prestado servicios de cajera, pero se aclara que no fue el único cargo que desempeñó, pues como lo indica el Auto de Vista recurrido, en vista de que, en función a los requerimientos del área de Tesorería de la Empresa, ocupó el cargo de Atención al Cliente como encargada de medidores, como se evidenció de la declaración del testigo de cargo Juan Pablo Ortega cursante a fs. 118. Al margen la prueba testifical de fs. 120 a cargo de la auxiliar de Recursos Humanos de SETAR, señaló que la demandante no fue contratada en un cargo específico porque la Empresa contrataba personal de acuerdo a los requerimientos y que sabía que la actora trabajó como cajera en la zona del Mercado Campesino, debido a que la cajera titular entró de vacaciones. Por otra parte, la declaración de fs. 121 de Mirtha Viviana Nieves Gareca, mencionó que conoce a la actora ya que trabajó en Gerencia Comercial de SETAR, contratada como personal de apoyo al Departamento de Tesorería y por tal motivo su jefe la mando la envió a Rossedal para que se desempeñe como apoyo a sección caja.
Sostuvo además la misma testigo que la recurrente no le presentó el informe de asistencia o actividades que conforme a contrato debía presentar, lo cual explica los reportes de fs. 90-96, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 que fueron recepcionados todos el mismo día, 4 de noviembre de 2013. Por lo que no puede considerarse de permanente puesto que le fueron encomendadas diferentes actividades de acuerdo a los requerimientos de la Empresa y las necesidades de estas, que no eran continuas ni permanentes.
Por otra parte, conforme al mandato del art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas y propias y permanente de la Empresa.
Sin embargo, conforme se explicó anteriormente el origen de la controversia en el caso es la actividad para que fue contratada en el segundo contrato, ya que el primero pese a que fue declarado nulo por la resolución administrativa de la Empresa, no fue cuestionado al tener otro objeto de servicios diferente que el segundo contrato, por ende, no son contratos de similares prestaciones, ni en tareas permanentes de la misma, consecuentemente inaplicable el referido Decreto Ley al caso de autos.
Finalmente se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: "...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores alegados por el recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 605Sucre, 14 de diciembre de 2020
- Expediente: 342/2020-S
- Demandante: Carola Beatriz Silva Lema
- Demandado: Servicios Eléctricos de Tarija "SETAR"
- Proceso: Reincorporación
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- Sentencia.
- PROBADA
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- Doctrina aplicable al caso:
- Fundamentos del caso concreto:
- Recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
