2.-
2.- No se efectuó una correcta identificación de la resolución impugnada, puesto que la empresa recurrente, señaló: "Ante el injusto Auto de Vista No. 53/2020 pronunciado por Vuestras autoridades", sin identificar la fecha de la resolución, ni las fojas donde se encuentra en el expediente, incumpliendo lo establecido en el art. 274-1-2 del CPC- 2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 141 y vta., no cuenta con fundamentación jurídica, pues no refiere de ninguna manera, de qué forma el Auto de Vista impugnado, hubiese infringido o vulnerado los derechos del recurrente, limitándose a efectuar relatos procesales referidas a la aplicación de normas civiles que fueron resueltos por el Tribunal de alzada, sin haber cumplido las exigencias previstas por el art. 274-3 del CPC-2013 que dice: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
En ese contexto, el recurso de casación no cumple los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, conforme el art. 277-1 del mismo cuerpo legal; por lo que, no procede la admisión del mismo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 607Sucre, 14 diciembre de 2020
- Expediente: 534/2020-S
- Demandante: Marcelo Al pire Rivero
- Demandado: Periódico "Andaluz"
- Proceso: Beneficios Sociales
- Departamento: Tarija
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- 1.-
- 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
