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1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 27 de marzo cursante de 863 a 872, por la que declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación cursante de fs. 66 a 70 vta., interpuesta por Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez contra Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque, Jacobo Velásquez Chinche, Teofanes Calizaya Checa.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesto por los demandantes, pronunció el Auto de fecha 1 de abril de 2019 a fs. 877 y vta., donde corrigió la parte resolutiva de la sentencia, declarando PROBADA la demanda planteada por Timoteo Hipólito Cáceres Cáceres y Maura Isaura Quise Cruz en representación de Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez; en consecuencia declaró la inexistencia del derecho propietario que ostenta Emma Canaviri Choque de Sandoval y la inexistencia del derecho ganancial de Florentino Sandoval Colque sobre el bien inmueble ubicado en el manzano R-1-, lote Nº 2 de la Urbanización “Ex Fundo Rústico Chiripujio Alamasi” y Av. Circunvalación entre calle Tarija y Potosí; de igual forma dispuso que los demandados Emma Canaviri Choque de Sandoval y Florentino Sandoval Colque entreguen el bien inmueble citado supra a sus propietarios Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez en el plazo de treinta días bajo alternativa de expedirse el mandamiento correspondiente; dispuso también el pago de daños y perjuicios cuya existencia y monto se averiguará en ejecución de sentencia. Con costas y costos.
En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 879 a 885 vta., los recurrentes evidentemente interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 26/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 863 a 872 y el Auto Complementario de 1 de abril de 2019 de fs. 877 y vta., donde expusieron como agravios los siguientes extremos: 1) Que, en el trascurso de todo el proceso solicitaron que se establezca la ubicación exacta del bien inmueble motivo de la litis, ya que siempre afirmaron que el lote de terreno que es de su propiedad no se encuentra ubicado en el Manzano R-1, lote Nº 2 de la Urbanización Ex Fundo Rústico Chiripujio Almasi (Zona Papel Pampa), si no que este se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación, entre calles sin nombre, lo que vulnera el elemento del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y pertinencia. 2) Que ante la falta de referencias en el sitio de la inspección era la Unidad de Catastro Urbano quien debía determinar la ubicación de la propiedad, más aun cuando a fs. 794 cursa la nota de 10 de octubre 2018 CODI cite Nº110/18 que indica que realizado los archivos de la Sección de Codificación del G.A.M.O. no se puede identificar de manera exacta la ubicación del bien inmueble por no contar con planimetría debidamente aprobada. Y 3) Que, de un correcto análisis de la prueba cursante a fs. 918 y siguientes lo correcto era concluir que el lote de terreno se encuentra ubicado en la avenida circunvalación, entres calles sin nombre, ya que el área no se encuentra urbanizado y por lo tanto no tiene vías nominadas y menos denominación de urbanización. Reclamos estos por los cuales los entonces apelantes consideran que correspondía declarar improbada la demanda.
De estas consideraciones, se concluye que el recurso de apelación de fs. 879 a 885, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, sí contiene expresión de agravios que están abocados a cuestionar la producción y valoración de la prueba en relación a la ubicación del bien inmueble pretendido, reclamos que al ser perfectamente entendibles, merecen ser atendidos en segunda instancia, no siendo correcto que los vocales hayan razonado y sostenido que porque estos no contienen una pretensión recursiva no puedan ser considerados, pues con este accionar solo se evidencia la afectación al debido proceso así como la vulneración del derecho que tiene la parte recurrente de acceder a una resolución de segunda instancia; máxime, cuando el recurso de apelación no está reglado por una técnica recursiva ni subordinado a exigencias estrictas como concurre por ejemplo en el recurso de casación, deduciéndose que para la confirmación de la sentencia con argumento de que no se hubiera cumplido con la técnica recursiva adecuada, efectivamente el Ad quem no confrontó con amplitud la naturaleza de ese medio de impugnación, por lo que corresponde que se emita nuevo Auto de Vista en el marco de lo establecido en el art. 265 del CPC.
