FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese entendido, del examen minucioso de los reclamos acusados por la parte demandada, por pedagogía jurídica, corresponde en principio dar respuesta al reclamo formulado en el numeral 2, donde los recurrentes denuncian que el Tribunal de segunda instancia omitió aplicar el art. 265.I del Código Procesal Civil y que indebidamente aplicó el art. 218.II num. 2) del mismo cuerpo legal, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia y así emitir resolución conforme al art. 220 del Adjetivo Civil.
En virtud a dicho reclamo, de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de alzada cuando consideró el recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución de primera instancia, arguyó que los reclamos expuestos contra la sentencia no cuentan con un petitorio concreto, es decir que carecen de petitum, lo que implicaría el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, pues la sola expresión de agravios sin un petitorio de la forma en que se pretende que se responda, convertiría la apelación en una mera exposición de presuntas vulneraciones sin un propósito en sí; situación que impidió a dicho Tribunal considerar esos agravios para emitir resolución en uno u otro sentido, pues ello implicaría ingresar en el campo de lo extra petita.
En razón a lo expuesto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, es pertinente señalar que bajo el nuevo orden constitucional que rige en el Estado, se garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional, y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025, refiere que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación; previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, al contrario, es la vocación constitucional y el sustento del cual debe verter la tarea de administrar justicia para todos los habitantes, por lo que el proceder de los jueces y Tribunales de justicia debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional; en ese orden, bajo los lineamientos planteados en la doctrina aplicable a la presente resolución, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, de ahí que la impugnación resulta ser el medio idóneo para reparar los agravios que profesa, aparentemente la sentencia; en conclusión, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición del recurso siendo trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.
A ello cabe acotar que el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso que abre materialmente la competencia del Tribunal de segunda instancia por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que es el Ad quem quien debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga porqué le es gravosa a sus intereses, claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y que por tanto, no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y específica.
