En el fondo:
Reclamaron que el Auto de Vista objeto del presente recurso, es arbitrario e ilegal, al manifestar que sus personas están ocupando el lote Nº 20 objeto de la litis, como también estarían ejerciendo a plenitud el derecho propietario sobre el lote colindante Nº 21, este reclamo no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, se menciona actuados de la demanda que exponen argumentos generales vagos o confusos, la afirmación de que los demandados estuvieron ocupando ambos lotes 20 y 21, es una afirmación de los ahora recurrentes en la contestación a la demanda a fs. 80 de obrados, que no se adecúa a lo exigido por el art 271 del Código Procesal Civil.
Como otro agravio de fondo mencionaron que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por los demandados de fs. 54 a 59, en la cual se deja establecido que el lote de terreno Nº 20, fue “creado” por el demandante y registrado en Derechos Reales el 25 de enero de 2018, documento elaborado a los efectos de pretender obtener la posesión de un bien inmueble, del cual su persona no la tiene física y civilmente, con la única finalidad de cubrir un supuesto crédito o deuda de su persona con Rubernilo Lozeda Montaño, probanza que se constituye en una verdad material de los hechos. Añadieron, que jamás privaron al demandante de la posesión del lote de terreno objeto del proceso. Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.”. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo que la obligatoriedad de las normas de orden público, de la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta de los demandados, mismos que fueron cotejados y valorados, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.
Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: Cuando Mario Peña García presentó la demanda de acción reivindicatoria, conforme al art. 1289 del Código Civil, alegó ser propietario del lote Nº 20, de una extensión de 455,36 m2, ubicado en la Mza. 65, UV. 127 por inmediaciones del Km 5 de la carretera antigua Santa Cruz La Guardia (Radial 17 1/2), inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0163912, de 25 de enero de 2018, conforme acredita a fs. 8 de obrados; identificado el inmueble objeto de la litis; asimismo, hace el análisis correspondiente sobre el derecho propietario de los demandados del lote colindante Nº 21; el demandante manifestó que su lote Nº 20 estaría ocupada por los demandados, aspecto que es negado por los recurrentes.
De estas consideraciones y precisiones, se asume que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.
Se infiere que el Juez A quo al declarar improbada la demanda y ratificar dicha resolución, rehusaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
En razón al contrato de compra venta que tienen los demandados son propietarios del Lote Nº 21, que no es cuestionado, ya que fue reconocido por el demandante; sin embargo, en el memorial de contestación a fs. 82 vta., parte final y fs. 83, manifiestan que el demandante les transfirió el Lote N° 21 y les otorgó la posesión del Lote N° 20; no obstante, el informe pericial de fs. 244 de obrados refiere que los demandados se encuentran en posesión del referido lote Nº 20.
El Tribunal de alzada cumplió motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
