1.
1. Jacqueline Laguna de Castro mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., inició proceso de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios contra Hernán Laguna Herbas, Concepción Laguna Herbas y Lourdes Edlin Laguna Herbas. Mediante Auto de 18 de agosto de 2017 se determinó que se oficie al SEGIP y al SERECI a objeto de conocer el domicilio de Justo Pastor Genaro la Torre Flores, posteriormente se dispondría si corresponde remitir al conciliador asignado en caso de tener domicilio en Chuquisaca, si no fuera así se efectuaría recién el test de admisibilidad de la demanda, la Conciliadora N° 2 señaló inviable la conciliación mediante acta N° 274/2017 a fs. 46. Por Testimonio N° 923/2017 emitido por la Notaria de Fe Pública N° 4 María Nieves Revilla Z., confiere poder especial judicial, bastante y suficiente Jacqueline Laguna de Castro a favor de Edlin Ballivian Echavarría de fs. 54 a 55 vta., por decreto de 03 de noviembre de 2017 se da por apersonada a Edlin Ballivian Echavarría en representación de Jacqueline Laguna de Castro, asimismo se admite la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública más cancelación de daños y perjuicios, en contra de Hernán Laguna Herbas y otros a fs. 59 vta., quienes una vez citados, Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna contestaron la demanda en forma negativa y solicitaron que se declare improbada la demanda de fs. 86 a 89 vta., desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Sucre, dictó Sentencia N° 20/2020 de 03 de febrero de fs. 286 vta. A 291, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública.
1. El art. 113 del Código de Familia establece clara y contundentemente que los bienes gananciales se presumen y que la calidad de propios debe ser demostrada, de lo que se puede establecer que se está frente a una presunción juris tantum que por la condición señalada por el art. 1318.III del Código Civil no puede ser obviada o desestimada como ocurrió en el caso de autos.
