Auto Supremo AS/0637/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2020

Fecha: 03-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

1. Del análisis del recurso de casación presentado por Edlin Ballivian Echavarría en representación de Jacqueline Laguna de Castro, se establece que está enfocado en la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 101 y 113 del Código de Familia, presunción juris tantum que por su condición señalada y resaltada además por el art. 1318. III del Código Civil, no puede ser obviada y desestimada, motivación y fundamentación de la resolución de alzada.

En nuestro Estado, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Tribunales de grado una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones a agravios invocados.

En ese contexto, el Ad quem no se constituye solo en revisor del hacer del proceso, limitándose a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un Tribunal que por el principio de celeridad (art. 1 núm. 10) de la norma adjetiva), debe conferir la premura necesaria y que sus determinaciones derivadas del proceso sean soluciones jurídicas de resolución de la Litis.

El contenido del auto de vista venido en casación denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el A quo, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, ya que, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica al conflicto de fondo, empleando su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por lo incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en procesos y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el razonamiento que realizó el Tribunal de alzada para anular obrados hasta fs. 59 vta., declarando la improponibilidad subjetiva de la demanda, resulta contrario al régimen de nulidades vigente, ya que, la demandante describe en su demanda que el dinero empleado en la venta fuese ganancial, aspecto que se funda en una presunción juris tantum que puede ser descartada, por lo que el argumento del carácter ganancial del dinero empleado en la venta fue un argumento factico planteado en la demanda.

Asimismo, debe constar que si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264.I del Código Procesal Civil de mejor proveer, potestad, como sostiene Gonzalo Castellanos Trigo: “Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de vista...”, ya que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho en que vivimos, los juzgadores están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atentan contra el derecho a una justicia pronta y oportuna como establece el art. 115.II de la norma suprema, pues las partes acuden al Órgano Jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro incurrido por el Ad quem, puesto que, al sumir la decisión anulatoria de la sentencia desconoció normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que conforme a la facultad de mejor proveer recabe la prueba necesaria y obre el Tribunal de segunda instancia conforme a derecho.