Auto Supremo AS/0647/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2020

Fecha: 03-Dic-2020

1.

1. Mediante memorial de fs. 75 a 78 modificado a fs. 134 y vta., Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca iniciaron proceso de nulidad de escritura pública contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, quienes una vez citados, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 142 a 144; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 10/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 163 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal.  

1. Vulneración a los derechos de las recurrentes, misma que es evidente por la errada aplicación del art. 549 del Código Civil, dado que resulta extraño que en estrados judiciales se niegue la existencia física de la parte demandante ahora recurrente, y más aun subjetivamente se desvirtué el tenor de la demanda, porque es contrario a la verdad que el escrito de demanda refiera que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia en la Escritura Pública Nº 577/2016 de 22 de junio los suscribientes desconocían la existencia de las demandantes, toda vez que de la demanda se enfatiza que ellas como hijas de Fulgencio Huanaco Porco no gozaron de la convivencia con su padre, empero ello no implica que ellas no existan y desconozcan abiertamente su existencia.

Corresponde señalar que de los antecedentes del proceso se tiene que Fulgencio Huanaco Porco sería el progenitor de las demandantes, acotando que no existió vínculo directo con el fallecido al contar solo con el cuidado de sus progenitoras. Ante el fallecimiento de su ascendente ambas se declararon herederas, empero al solicitar la división de herencia que la ley les permite, advirtieron que uno de los inmuebles fue transferido por su cónyuge Josefina Escobar Marca Vda. de Huanaco en favor de Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, manifestando que dicha transferencia adolece de vicios de nulidad insertos en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil.      

En ese entendido, la parte demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 577/2016 de 22 de junio, bajo el argumento de que la transferencia es nula por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, así como por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar dicho contrato. Puesto que no se les tomó en cuenta a las ahora recurrentes en la transferencia, siendo ellas también propietarias por sucesión hereditaria en el porcentaje que determina la ley.

Ahora bien, en la sustanciación del proceso las recurrentes no han demostrado por ningún medio probatorio la procedencia de la nulidad de contrato por ilicitud en la causa, ya que los argumentos de las demandantes van en sentido que los contratantes efectuaron la transferencia del inmueble para perjudicar o afectar el derecho sucesorio que les asiste. Si revisamos el memorial de demanda de fs. 75 a 78 y su modificación a fs. 134, las mismas sostienen que no entablaron un vínculo directo con su padre, puesto que en el tránsito de la infancia ambas solo contaban con el cuidado de sus respectivas madres, prescindiendo de la presencia del causante Fulgencio Huanaco Porco. Además, los demandados sustentan que desconocían de la existencia de las actoras.

En ese entendido las recurrentes estaban en el deber de acreditar que tanto los vendedores como los compradores conocían simultáneamente de la existencia de los otros herederos (recurrentes) cuando se suscribió el documento del que se pretende su nulidad y conociendo ese hecho procedieron a transferir el bien inmueble, con la finalidad de eludir se aplique la norma legal que les reconoce a las actoras su derecho sucesorio y que a sabiendas se transfirió como propio un bien ajeno.

Asimismo, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que Martina Huanaco Menchaca y Adela Huanaco Yucra se declararon herederas de su padre el 27 de enero de 2017 y 10 de septiembre de 2015, respectivamente, por otra parte recabaron información respecto al registro de los bienes inmuebles en Derechos Reales el 24 de mayo de 2016, 24 de abril de 2017 y 25 de mayo de 2016 sobre la existencia de bienes inmuebles sujetos a sucesión, lo cual no expresa que las demandantes, hasta antes de la suscripción del documento de transferencia  de 6 de junio de 2016 (ver fs. 87) hicieron conocer a la parte contraria sobre el vínculo de parentesco que tenían con Fulgencio Huanaco Porco.    

Consiguientemente, no existió mala fe o la intención de perjudicarlas o finalmente eludir alguna normativa legal, ya que necesariamente debe probarse en proceso que ambas partes lo celebraron con la finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o si lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el art. 489 del Código Civil. Es así que las recurrentes debieron haber acreditado que existió la clara intención de perjudicar o eludir la norma imperativa referente al derecho sucesorio que reclaman. De la misma manera no demostraron la existencia de la falta del requisito señalado por ley en el objeto del contrato. Deviniendo el reclamo en infundado.