Auto Supremo AS/0647/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2020

Fecha: 03-Dic-2020

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca mediante memorial cursante de fs. 174 a 176 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, con los siguientes argumentos:

De los antecedentes del proceso se advierte que las actoras en una actitud pasiva y de lenidad omitieron producir prueba que demuestre las causales establecidas por el art. 549.2) y 3) del Código Civil, que el contrato vulnera la normativa por constituirse en un objeto: Ilícito al desconocer su derecho sucesorio por haberse dispuesto la totalidad del inmueble y que las partes suscribieron el documento aludido, persiguiendo una finalidad económica contraria a normas y principios de orden público; conclusión que coincide con la que estableció la juez en Sentencia (fs. 162 vta.). La parte demandante pretende que se dé curso a su pretensión, únicamente pidiendo se examine el documento de transferencia con respecto a su derecho sucesorio, por ello acusan a la A quo de no haber efectuado un examen teleológico del contrato para identificar el propósito que tenían las partes al suscribir el documento objetado; al respecto las demandantes como hijas de Fulgencio Huanaco Porco tienen derecho a la sucesión hereditaria que no puede ser desconocido, pero en autos, por los antecedentes que ellas mismas reconocieron y fueron ratificadas por la parte demandada, estaban obligadas a probar que los demandados estaban conscientes de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento aludido y que se efectuó la transferencia con un fin vedado o ilícito. En el presente caso no existe evidencia que, pruebe que los demandados conocían de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento de transferencia, entonces no es aceptable que en estas circunstancias se pretenda la nulidad exigiendo únicamente el análisis del documento, cuando las mismas actoras están conscientes y reconocieron expresamente que no existía vínculo directo con el de cujus, situación que conduce a la duda razonable, respecto a que si los demandados conocían o no respecto a la existencia de otros herederos y si cuando suscribieron el documento de transferencia actuaron con ilicitud, hecho que necesariamente debió ser probado. En consecuencia, la Juez al haber declarado improbada la demanda de nulidad, actuó correctamente porque la parte demandante omitió con la carga de la prueba, asimismo el Ad quem señaló que no se está ante un caso similar que fue resuelto mediante el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio.

Finalmente, al reclamo que se vulneró el derecho a la sucesión hereditaria puesto que de recurrir a la división y partición del patrimonio de su padre no se incluirá la propiedad enajenada y se afectaría el porcentaje asignada por ley, el Tribunal de alzada precisó que esa afirmación no es evidente, pues lo que corresponde es iniciar un proceso ordinario idóneo y adecuado a los hechos, sin pretender parcelar cada hecho para diferente proceso.     

2. Que el Auto de Vista vulneró el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria.  

2. En lo que concierne al agravio de que el Auto de Vista vulnera el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente de propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria.

Al respecto, incumbe señalar que remitiéndonos al punto anterior la parte demandante no acreditó las pretensiones demandadas siendo que le incumbía a las actoras la carga de la prueba para demostrar las causales de nulidad insertas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil para la nulidad de la minuta de transferencia de inmueble de 6 de junio de 2016 inserta en la Escritura Pública N° 577/2016 de 22 de junio; por consiguiente, no se puede acoger la pretensión de nulidad planteada por las actoras.

Por otra parte, no se puede dejar de considerar en la presente resolución que en la tramitación del presente proceso las ahora recurrentes demostraron y acreditaron la legitimación que les asiste ante la existencia de la relación de parentesco que les adhería con el de cujus Fulgencio Huanaco Porco progenitor de las actoras. Aspecto demostrado mediante la declaratoria de herederas de fs. 9 a 11 respecto a Martina Huanaco Menchaca y de fs. 12 a 17 con relación a Adela Huanaco Yucra, situación que fue acogida por los tribunales de instancia y la parte demandada. Consiguientemente, les corresponde por ley acciones y derechos respecto al inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 501101000016987, mismo que fue transferido a Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, compradores de buena fe, y aunque se modifique en el caso de autos la tipificación a una anulabilidad como entienden los de instancia, el art. 559 del Código Civil señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, lo que aconteció en el presente caso, hipotético caso que causaría perjuicios a los adquirientes de buena fe en su derecho propietario.

Finalmente, se debe orientar a la parte recurrente que los demandados al no oponerse al planteamiento de las actoras cuando indicaron que el bien inmueble objeto de litis fuera de copropiedad del de cujus, tienen la vía abierta para acudir a un proceso sucesorio donde soliciten la compensación en el porcentaje que les corresponde respecto al importe en que fue transferido el inmueble por los otros coherederos.