Auto Supremo AS/0648/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2020

Fecha: 03-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo al contenido del recurso de casación, el recurrente enfoca su impugnación por una cuestión de forma en el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, debido a que ataca al Tribunal Ad quem de haber emitido un fallo incongruente, porque habría omitido pronunciarse respecto a los agravios presentados en el escrito de apelación de fs. 352 a 358 vta. en razón de no haber valorado el testimonio de Derechos Reales a fs. 9, el Folio Real a fs. 14, plano a fs. 24, acta de inspección a 318 vta., certificación G.A.M.S a fs. 330, certificado de tradición de fs. 312 a 313, certificación G.A.M.S. a fs. 224, R.M 0671/98 de 6 de octubre de 1998 de fs. 226 a 229, Matrícula Nº 3.10.1.01.0036726 A-2, de 30 de diciembre de 2012 Sentencia de 28 de agosto de 2002, Auto de Vista de 16 de mayo de 2005 y Auto Supremo Nº 235 de 30 junio de 2011.

Al respecto, se debe considerar lo referido al principio de congruencia en la doctrina aplicable III.1, dado que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, las partes deben asumir que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de ultima ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.

Con lo desarrollado, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, y especificar los motivos por los que el Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia de 09 de diciembre de 2016, a fs. 389 consideró que “Lo que resulta realmente trascendental para hacer valer esa acción real, es la individualización del inmueble del cual se pretende la protección de la Ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho, debe tener acreditado e individualizado ese bien, … Ana María Sandoval Rocabado acreditó su derecho propietario sobre el lote de tote de terreno de 399.93 m2, identificando el lote N° 29 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0003195 Asientos A-1 y A-2, estando debidamente identificado el lote terreno por el que la demandante interpuso la presente demanda, no existiendo en obrados prueba que acredite el derecho propietario de la parte demandada…”

En tal sentido, el Tribunal Ad quem desarrolló su resolución explicando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria conforme al art. 1453 del Código Civil, por lo que consideró relevante contar con un derecho de propiedad y su respectiva individualización, aspecto fue acreditado por la actora, sin que el demandado haya demostrado que el ejercicio de su posesión se deba a algún título jurídico que acredite su derecho propietario.

En ese escenario, si bien es evidente que el Tribunal Ad quem no describió cada una de las pruebas de descargo presentadas por el demandado, pero ello se debe a la acción reivindicatoria pretendida por la actora, para cuya procedencia la demandante deberá contar con el derecho propietario, estar privado del bien y tener el inmueble plenamente identificado, frente a lo cual la parte demandada puede resistir a esta pretensión demostrando un título jurídico que justifique su posesión, en consecuencia en el caso de autos no resulta vital al proceso que el Tribunal de segunda instancia ingrese a describir cada una de las pruebas de descargo, sin que estas incidan en acreditar el derecho propietario del demandado, de modo que resulta insustancial disponer la nulidad de los actos procesales.

Por otra parte, si el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista, en razón de una omisión incurrida por el Tribunal Ad quem, en primer lugar, se debe observar si la norma procesal cuenta con algún mecanismo para subsanar la omisión incurrida y en segundo lugar verificar si el sujeto procesal utilizó tal mecanismo previsto, en tal sentido el art. 226.III del Código Procesal Civil refiere en forma clara la posibilidad de solicitar la subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en el Auto de Vista, ello con la finalidad de que sea la misma autoridad acusada quien subsane la omisión advertida, o aclare los motivos por los que no tomó en cuenta en su resolución tal o cual agravio, de modo que al no activar este mecanismo implica una aceptación tácita de la omisión acusada.

En el ese marco, de la revisión de obrados se repara que el recurrente no solicitó la aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, de forma que el recurrente al no ejercitar el medio previsto por el art. 226.III de la norma procesal, se entiende que no reclamó en la primera oportunidad hábil, lo cual deriva en la confirmación tácita de la omisión incurrida por el Auto de Vista.

Ahora bien, en razón de no generar una situación de vulneración al principio de congruencia, es pertinente considerar si los agravios planteados suponen trascendencia sobre la base del caso planteado, en ese entendido lo preponderante en la presente causa respecto al demandado es acreditar un título jurídico que justifique su posesión para hacer frente a la reivindicación pretendida por Ana María Sandoval Rocabado, de modo que la actora acreditó ser propietaria del bien inmueble objeto de la litis, así como la ubicación exacta del bien mediante los siguientes documentos: testimonio a fs. 13 y vta.; certificado de tradición de fs. 312 a 313; Matrícula N° 3.10.1.01.0003195 a fs. 14; plano de certificación emitido por el municipio de Sacaba a través del Director de Urbanismo a fs. 24 y la certificación de predio emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por medio del Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial a fs. 330.

Por las pruebas descritas y lo razonado en segunda instancia, resulta evidente que el demandado no acredita un título jurídico que justifique su posesión sobre el bien inmueble demandado por Ana María Sandoval Rocabado, en consecuencia, pese a la omisión incurrida en segunda instancia y considerando la intrascendencia del reclamo, no es posible asumir una determinación de nulidad de obrados, dado que ello privaría al acceso a una justicia pronta y oportuna.