TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-82-20-S
Partes: Lucas Coyani Cori c/ Hilaria Febrero Canaviri
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 253 vta., interpuesto por Lucas Coyani Cori representado por Roberto Rodolfo Arispe Ortega, contra el Auto de Vista N° SF-139/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 241 a 243 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Hilaria Febrero Canaviri; la contestación de fs. 256 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 561/2020-RA de 18 de noviembre, cursante de fs. 263 a 264 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 132 a 136, subsanado de fs. 138 a 140 vta., Lucas Coyani Cori, inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales contra Hilaria Febrero Canaviri, quien una vez citada, por memorial de fs. 146 a 147, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 889/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 179 a 183, donde el Juez Público de Familia N° 5 de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda formulada por Lucas Coyani Cori.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Lucas Coyani Cori, por memorial de fs. 201 a 203 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° SF-139/2020 de 3 de marzo, de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 889/2018, de 12 de julio, argumentando principalmente lo siguiente:
En materia procesal la carga de la prueba, no solo basta afirmarla sino también es necesario acreditar lo afirmado conforme a los medios de prueba legales, pertinentes y conducentes admitidos por ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 324.I de la Ley N° 603, precepto concordante con el art. 328 de la citada norma, que no ha sido observado ni cumplido por la parte apelante.
En ese entendido, respecto a las facturas de compra de mercadería se estableció que son prueba con data de un año antes de ser presentada la demanda; referente a los documentos de importación se establece que ninguna consigna como importadora a la demandada.
Del mismo modo las fotocopias e impresión de fs. 6, 7, 41, 42, 43, 44, 45, 46. 47, 48, 81 y 82 vta., (reportes bancarios) tienen data superior a un año de la presentación de la demanda, y no acreditan que los fondos que pudiera tener corresponden ser refutados como gananciales.
Finalmente, en cuanto al informe emitido por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz de fs. 80, se establece que bajo la Matrícula N° 7011990120918, registra como propietarios vigentes a Mary Yoselin Coyani Febrero y Elvis Kevin Coyani Febrero, lo que da cuenta que el inmueble pretendido no pertenece a la demandada, por tanto, tampoco puede ser considerado como un bien ganancial.
Esta resolución fue recurrida en casación por Lucas Coyani Cori, mediante el escrito de fs. 252 a 253, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó a los tribunales de primera y segunda instancia por no valorar el contrato privado de compra venta con Reconocimiento de Firmas N° 3209905 de 22 de octubre de 2014, el cual demuestra que dentro la vida conyugal que llevó con Hilaria Febrero Canaviri, se adquirió el bien inmueble ubicado en la calle Regimiento N° 24 de la Zona El Pary de la ciudad de Santa Cruz, Lote S/N, Manzana 44, U.V. 28, Zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, el cual si bien a la fecha se encuentra registrado a nombre de terceras personas, estos llegan a ser sus hijos Yoselin y Elvis, Coyani Febrero, por lo cual el inmueble debe ingresar a la comunidad ganancial, más aún cuando el pago del inmueble fue realizado por su persona.
2. Refirió que la demandada presentó documentación fraguada.
Por lo que solicitan casar la Sentencia N° 889/2018 de 12 de julio y el Auto de Vista N° 139/2020 de 3 de marzo, sea con costas, daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación
Hilaria Febrero Canaviri por memorial de fs. 256 y vta., responde el recurso planteado, alegando lo siguiente:
1. Lucas Coyani Cori, en ningún momento llegó a demostrar la existencia y menos la ganancialidad del inmueble ubicado en la calle Regimiento N° 24 de la zona El Pary, de la ciudad de Santa Cruz, lote S/N, Manzano 44, U.V. 28, Zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, pues el mismo conforme se evidencia del folio real adjunto en obrados es de propiedad de terceras personas, ajenas al proceso, haciéndose notar que ni siquiera tiene un antecedente dominial registrado a su nombre
2. Manifestó que el demandante jamás demostró que se habría falseado documentación para realizar una inscripción fraudulenta en derechos reales, porque en ningún momento se falsificó documento alguno.
Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.” Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandante.
1. Referente a la acusación de que los tribunales inferiores no valoraron el contrato privado de compra venta con Reconocimiento de Firmas N° 3209905, de 22 de octubre de 2014, con el cual se demostraría que Hilaria Febrero Canaviri junto a su persona, adquirieron el bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0120918, dentro de la vida conyugal, mismo que erróneamente no fue incluido a la comunidad ganancial.
Sobre este reclamo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se estableció que la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con más bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
En el caso de autos el recurrente pretende incluir a la comunidad ganancial, el bien inmueble ubicado en la calle Regimiento N° 24 de la Zona El Pary de la ciudad de Santa Cruz, lote S/N, Manzana 44, U.V. 28, Zona Sud Oeste de la ciudad de Santa Cruz, con el fundamento de que en fecha 22 de octubre de 2014, Constansa Sacari de Hinojosa suscribió el contrato con promesa de venta del bien inmueble objeto de litis, en favor de su ex cónyuge Hilaria Febrero Canaviri, y en el referido documento lo reconocerían como esposo.
Al respecto, es correcto que todo lo adquirido dentro de la vida conyugal llega a ser parte del acervo ganancial, en el caso que nos ocupa, si bien se adjuntó el documento con promesa de venta de fecha 22 de octubre de 2014, el cual tiene reconocimiento de firmas y rubricas, suscrito entre Constansa Sacari de Hinojosa como vendedora e Hilaria Febrero Canaviri como compradora; donde se acordó realizar la transferencia del inmueble ubicado en la Zona Sud Oeste, Zona El Pary, U.V. N° 28, Manzana N° 24, calle Regimiento N° 24, con una superficie de 461.53 m2, y una superficie según título de 455.90 m2., registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0120918, este documento, no acredita un derecho propietario adquirido, pues en obrados no se demostró que la compraventa se haya perfeccionado, pese a que el demandante en su recurso de casación expresa que él realizó el pago total del precio estipulado por la compraventa, pero no demostró de qué forma y cuando realizó ese pago. En consecuencia, el documento de 22 de octubre de 2014, por sí solo, no es prueba suficiente para establecer que el bien inmueble deba ser incluido a la comunidad ganancial.
Máxime, si de obrados se evidencia que la propiedad ubicada en la Zona Oeste, U.V. 28, Manzana 44, lote s/n, con superficie de 455. 90 m2, y superficie según mensura de 461.53 m2, anotada bajo Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0120918, tiene registrados como titulares de propiedad a Mary Yoselin Coyani Febrero y Elvis Kevin Coyani Febrero a título de compra venta, según el asiento 5-A; derecho propietario reconocido y protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, además de que este registro llega a ser público y oponible a terceros, conforme establece el art. art. 1538 del Código Civil.
De igual forma revisado el “Bloque A – Titularidad sobre el dominio” de la Matrícula Computariza N° 7.01.1.99.0120918, se estable que en el “asiento N° 0” se encuentra como titular Beatriz Merida y Felix Sacari, en el “asiento N° 1” se encuentra registrado a nombre de Constancia Sacari Mérida, en el “asiento N° 2, 3 y 4” se encuentra registrado a Constansa Hinojosa Sacari; y el “asiento N° 5” se encuentra registrado a nombre de Mary Yoselin Coyani Febrero y Elvis Kevin Coyani Febrero; y no se observa que exista algún registro a nombre de la demandada Hilaria Febrero Canaviri. Por lo que la acusación deviene en infundado.
Por otro lado, a manera de aclarar, debemos señalar que no es evidente la aseveración del recurrente cuando expresó que el documento cuestionado lo reconoce como “esposo”, pues el documento de 22 de octubre de 2014, en su cláusula segunda establece “el esposo de la vendedora estará para firmar la minuta definitiva” el recurrente fue esposo de la compradora y no de la vendedora, por lo que se evidencia que existe errónea interpretación por parte del demandante.
2. En lo que concierne a que la demandada presentó documentación fraguada.
Corresponde expresar que la misma llega a ser una simple aseveración del demandante Lucas Coyani Cori, pues de antecedentes no existe documentación alguna que logre probar lo aseverado. En consecuencia, esta acusación también deviene en infundada
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 252 a 253 vta., planteado por Roberto Rodolfo Arispe Ortega en representación de Lucas Coyani Cori, contra el Auto de Vista N° SF-139/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.