TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 658/2020-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-100-20-S
Partes: Aleja Sirpa Martela c/ Isaac Choque Villalobos y otros.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios .
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1786 vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo del 2020, cursante de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación más daños y perjuicios seguido por la Señora Aleja Sirpa Martela contra el recurrente y Otros; la contestación de fs. 1792, el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 a fs. 1794, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Aleja Sirpa Martela, mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., formalizo demanda de Reivindicación contra Isaac Choque Villalobos y otros, quienes una vez citados, mediante escrito Isaac Choque Villalobos en fecha 26 de marzo de 2015 que cursa de fs. 31, planteó incidente de nulidad por falta de citación al verdadero propietario que es el Estado Boliviano cursante de fs. 84 a 89 desarrollándose de esta manera el proceso, el Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto dictó Sentencia N° 401/2017 de 18 de octubre de fs. 1599 a 1602, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 25 vta., interpuesta por Aleja Sirpa Martela, con relación a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en consecuencia se concede Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe, el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa Juzgada, para restituir a Aleja Sirpa Martela el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores Av. Panorámica, manzano “O”, Lote 37 de superficie de 110 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2014010012475, bajo alternativas de ley.
2. Resolución de primera instancia apelada por Isaac Choque Villalobos mediante
memorial de fs. 1610 a 1621 y de fs. 1622 a 1623 por Marco Pedro Medina Márquez, la Sala Civil Segunda del Tribula Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 1761 a 1763, ANULANDO el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017 de fs. 1632 de conformidad al art. 218 par. II num. 4) de la Ley 439, debiendo el Juez A-quo corregir procedimiento, asegurándose que se cumplan con la notificación a todas las partes con la sentencia pronunciada, se notifiquen con las apelaciones presentadas antes de conceder la apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isaac Choque Villalobos representada por Jaime Quispe Mamani cursante de fs. 1786 vta., recurso que es objeto de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo fs. 1761 a 1763, Anula el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el (Auto de Vista) fue notificado al recurrente el 01 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 1785 vta., que permitió la presentación del recurso de casación el 9 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico de fs. 1786, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
Los actores están legitimados para recurrir en casación por haber apelado al auto de Vista que anuló el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017, que permite que active el recurso de casación, conforme los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1786 vlta., presentado por Jaime Quispe Mamani en representación del Señor Isaac Choque Villalobos, se desprende como reclamo lo siguiente:
En el fondo.
1. Menciona que existe una interpretación errónea de la Ley, como lo establece el art. 271 del Código Procesal Constitucional, ya que los vocales que expiden el auto de vista recurrido no consideraron ni apreciaron el hecho que para declarar una nulidad procesal debe también compulsarse los principios que informan el régimen de nulidades procesales de la Ley 439, en los cuales está el principio de convalidación, y a existido una convalidación tacita por parte de la demandante como del tercero interesado al contestar la casación opuesta por mi persona, convalidaron el acto supuestamente viciado.
2. Refiere que genera un doble agravio al no considerarse que el mandado es una persona de la tercera edad y que, al ser de un grupo vulnerable, debiera merecer una doble protección por parte de la ley, está siendo objeto de dilaciones indebidas por parte de los operadores de justicia solo con el fin de cumplir formalidades y legalismos que afectan en la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho al ser parte de un proceso.
Por lo que solicita se revoque el Auto de Vista y emita resolución en el fondo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1786 vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani contra el Auto de Vista N° S- 149/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 658/2020-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-100-20-S
Partes: Aleja Sirpa Martela c/ Isaac Choque Villalobos y otros.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios .
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1786 vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo del 2020, cursante de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación más daños y perjuicios seguido por la Señora Aleja Sirpa Martela contra el recurrente y Otros; la contestación de fs. 1792, el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 a fs. 1794, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Aleja Sirpa Martela, mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., formalizo demanda de Reivindicación contra Isaac Choque Villalobos y otros, quienes una vez citados, mediante escrito Isaac Choque Villalobos en fecha 26 de marzo de 2015 que cursa de fs. 31, planteó incidente de nulidad por falta de citación al verdadero propietario que es el Estado Boliviano cursante de fs. 84 a 89 desarrollándose de esta manera el proceso, el Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto dictó Sentencia N° 401/2017 de 18 de octubre de fs. 1599 a 1602, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 25 vta., interpuesta por Aleja Sirpa Martela, con relación a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en consecuencia se concede Isaac Choque Villalobos, Rosmilda Aguilar Quispe, el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa Juzgada, para restituir a Aleja Sirpa Martela el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores Av. Panorámica, manzano “O”, Lote 37 de superficie de 110 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2014010012475, bajo alternativas de ley.
2. Resolución de primera instancia apelada por Isaac Choque Villalobos mediante
memorial de fs. 1610 a 1621 y de fs. 1622 a 1623 por Marco Pedro Medina Márquez, la Sala Civil Segunda del Tribula Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 1761 a 1763, ANULANDO el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017 de fs. 1632 de conformidad al art. 218 par. II num. 4) de la Ley 439, debiendo el Juez A-quo corregir procedimiento, asegurándose que se cumplan con la notificación a todas las partes con la sentencia pronunciada, se notifiquen con las apelaciones presentadas antes de conceder la apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isaac Choque Villalobos representada por Jaime Quispe Mamani cursante de fs. 1786 vta., recurso que es objeto de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El Auto de Vista N° S-149/2020 de 6 de marzo fs. 1761 a 1763, Anula el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
Conforme antecedentes, el (Auto de Vista) fue notificado al recurrente el 01 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 1785 vta., que permitió la presentación del recurso de casación el 9 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico de fs. 1786, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal
Los actores están legitimados para recurrir en casación por haber apelado al auto de Vista que anuló el auto de concesión de apelación de fecha 15 de noviembre de 2017, que permite que active el recurso de casación, conforme los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1786 vlta., presentado por Jaime Quispe Mamani en representación del Señor Isaac Choque Villalobos, se desprende como reclamo lo siguiente:
En el fondo.
1. Menciona que existe una interpretación errónea de la Ley, como lo establece el art. 271 del Código Procesal Constitucional, ya que los vocales que expiden el auto de vista recurrido no consideraron ni apreciaron el hecho que para declarar una nulidad procesal debe también compulsarse los principios que informan el régimen de nulidades procesales de la Ley 439, en los cuales está el principio de convalidación, y a existido una convalidación tacita por parte de la demandante como del tercero interesado al contestar la casación opuesta por mi persona, convalidaron el acto supuestamente viciado.
2. Refiere que genera un doble agravio al no considerarse que el mandado es una persona de la tercera edad y que, al ser de un grupo vulnerable, debiera merecer una doble protección por parte de la ley, está siendo objeto de dilaciones indebidas por parte de los operadores de justicia solo con el fin de cumplir formalidades y legalismos que afectan en la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho al ser parte de un proceso.
Por lo que solicita se revoque el Auto de Vista y emita resolución en el fondo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1786 vta., interpuesto por Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani contra el Auto de Vista N° S- 149/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 1761 a 1763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.