TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 671/2020-RA
Fecha: 07 de diciembre de 2020
Expediente: LP-107-20-S.
Partes: Proyectos y Gestión PROGEST S.R.L., representado legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas c/ PAJCI Construcciones representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas en representación de PAJCI Construcciones, contra el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Proyectos y Gestión PROGEST S.R.L., representado legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas contra la parte recurrente; la respuesta de fs. 248 a 250 vta.; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 252; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Proyectos y Gestión PROGEST S.R.L., representado legalmente por María Paula Gonzales Gandarillas, mediante memoriales cursantes de fs. 55 a 60, 82 a 87, 91 y de 96 a 98, planteó demanda ordinaria de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra PAJCI Construcciones representada legalmente por Cayetana Carla Oblitas Álvarez; quien una vez citada, contestó negativamente por memorial de fs. 102 a 104; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 216/2019 de 03 de junio, cursante de fs. 216 a 218 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de obra de fechas 02 y 16 de agosto de 2017.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, mediante memorial de fs. 220 a 222; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, mediante el memorial de fs. 243 a 245 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Cayetana Carla Oblitas Álvarez, mediante su representante legal Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 240 que PAJCI Construcciones representada por Benjamín Feliz Rubín de Celis Oblitas en representación legal de Cayetana Carla Oblitas Álvarez fue notificada el 24 de septiembre de 2020 con el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., y presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 243; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S – 326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 220 a 222, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia Nº 216/2019 de 03 de junio, cursante de fs. 216 a 218 vta., la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
- Acusa que el Auto de Vista impugnado no consideró algunos aspectos de su apelación, al no haber valorado que en las cláusulas primera numeral 2 y segunda del contrato de obra de fs. 2 a 4 consistía sólo en recoger e instalar el material, sin que medie alguna condición especifica técnica ni otros trabajos adicionales, en consecuencia, no hubo incumplimiento de su parte.
- Asimismo, denuncia que no se valoró las cláusula tercera, cuarta, quinta y octava del Contrato de 16 de agosto de 2017 de fs. 7 a 9, de conformidad al art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, que por la pandemia se le imposibilitó acreditar más prueba, dejándole en estado de indefensión y vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material estipulados en el art. 1 num. 13), 15) y 16) del CPC y la Constitución Política del Estado.
- Afirma que el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, respecto a los contratos de fs. 2 a 4 y 7 a 9, en especial el documento de condiciones generales de adquisición o contratación de fs. 174 en vulneración de los principios de igualdad procesal, contradicción y verdad material.
- Añade que tampoco se consideró que ENTEL es la institución titular a quien se le debió realizar los trabajos en Chacoma y Puerto Chuvica, y que la empresa PROGEST S.R.L., se encontraba impedida de sub contratar a otra empresa.
Petitorio.
Solicita case el Auto de Vista impugnado.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Cayetana Carla Oblitas Álvarez representada legalmente por Benjamín Félix Rubín de Celis Oblitas, contra el Auto de Vista Nº S-326/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 236 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.