FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente acusa incongruencia en el Auto de Vista, porque acogió el fundamento de la posibilidad de usucapir a un menor de edad, pero no afectó el decisorio de la sentencia, confirmando la misma, sin considerar que esa resolución indica que no cumplió con el lapso de diez años, partiendo de la premisa que los demandados propietarios al no ser mayores de edad, el bien no podría usucapirse; aspecto fundamental para resolver la usucapión, no siendo clara y precisa la determinación impugnada.
Al respecto, para establecer si existe incongruencia interna en los términos del Auto de Vista, debemos remitirnos previamente al contenido de la sentencia, que manifestó en lo relevante que: “…si bien la parte actora ha acreditado que ejerce posesión sobre el inmueble que, demandó usucapión, se advierte que dicha posesión es actual, no se tiene demostrada su posesión anterior y menos durante 10 años que exige la norma para su procedencia, que conforme al informe pericial y complementario, la construcción que indica haber realizado la actora data de hace 5 años atrás, lo que de ninguna manera tampoco acredita su posesión por dicho tiempo, máxime si se encuentra desvirtuado totalmente por el proceso de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 de la Capital a instancia de los ahora demandados Janneth Quevedo Almendras por ella y sus hijos menores Marco Antonio Mostacedo Quevedo y Luis Fernando Mostacedo Quevedo contra Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya poseedores del inmueble objeto de litigio en su momento y padres de la actora Jimena Callizaya Cortez en la presente causa, en ese contexto se concluye que no se tiene demostrada la posesión de la actora en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años del lote de terreno de los demandados”. Lo impreso es la razón de la decisión de la sentencia que, determinó por no demostrada la posesión alegada por la parte actora, considerando la data de la construcción inferior al manifestado en demanda y, además, la trascendencia del proceso de reivindicación seguido por los demandados contra los padres de la actora, identificados en aquel tiempo como poseedores del inmueble en litigio. Ciertamente la sentencia adiciona otros argumentos como es la inscripción del registro de propiedad de los demandados el año 2012, que por su publicidad se haría oponible a terceros a partir de esa inscripción, y la consideración de la minoría de edad de dos codemandados. Razonamientos que, en función de un punto del argumento de apelación, fueron acogidos por el Auto de Vista, incidiendo en que no resultaba correcto que la jueza haya alegado oficiosamente el estado de minoridad y el reciente registro de los demandados, aunque más adelante precisó que: “Si bien este punto de apelación corresponde ser acogido según los fundamentos expuestos, los mismo no afectan al decisorio de la sentencia pues ésta se basa en otros argumentos pertinentes que hacen al instituto de la usucapión y que son resueltos conforme sigue…”, para desarrollar luego otros razonamientos relativos a la posesión del inmueble y la construcción en el lote, la posesión del terreno que resulta ser la misma que alegaron los padres de la actora, que la certificación de la junta vecinal no constituye prueba decisiva, que el árbol de nogal no constituye un elemento que acredite posesión, la dualidad de posesión que invoca frente a la de sus padres en el proceso de reivindicación, que objetivamente no es posible una doble posesión; aspectos que conducen a la misma conclusión relevante de la sentencia establecer que no se probó la posesión alegada en demanda, fundada en los aspectos de la construcción y efectos del proceso de reivindicación seguido por los demandados contra los padres de la actora.
De lo anotado, se establece que el Auto de Vista otorgó razón a un punto del argumento recursivo de apelación, relativo al estado de minoridad y el reciente registro de los demandados, empero, este aspecto, conforme se incidió en la determinación, no afectaba al decisorio de la sentencia que contaba con otros argumentos de mayor sustancia adecuados al instituto de la usucapión; que permite establecer que la determinación de alzada es congruente, demostrada en la racionalidad y logicidad de su contenido que, aun otorgando lugar a parte de los argumentos de apelación, no cambió la determinación de primera instancia por la relevancia de los demás fundamentos que sirve de sustento de la misma; evidenciando que el argumento de casación en la forma no es adecuado por no contener la decisión de alzada incongruencia interna, acusada indebidamente.
