1.
1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Trinidad–Beni, pronunció la Sentencia Nº 10/2019 de 31 de enero cursante de fs. 211 a 214, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Estefanía Noza Tamo, en consecuencia, dispuso la nulidad de la minuta de compra-venta de 05 de noviembre de 2012 y su reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2016, IMPROBADA respecto a la existencia de la escritura pública e IMPROBADA la demanda reconvencional de validez plena del contrato de compra venta y escritura pública más pago de daños y perjuicios planteada por María Luisa Moye Noza.
1. Acusó que el Tribunal de alzada emitió un criterio subjetivo señalando que la recurrente tenía que haber actuado ante el reconocimiento de firmas del contrato simulado de venta, pensando que firmaba una herencia, ya que no demostró que era analfabeta, además que el contrato debió realizarse en idioma originario y que los testigos habrían dado fe, situaciones que según la recurrente son subjetivas dado que durante todo el proceso se demostró que ella fue inducida en error esencial, a cuyo efecto existen pruebas testificales, sin embargo, expresó que el Ad quem le resta credibilidad a la declaración de su esposo, sin considerar que él estuvo presente en la suscripción del documento del cual se pretende su nulidad.
1. Del análisis del recurso de casación desprende que el punto 5 está enmarcado a observar que el Auto de Vista no fundamentó el por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional pues de la lectura del mismo, se limita a exponer una hipótesis, sin que exista una clara y congruente fundamentación, dejando a la recurrente en inseguridad jurídica respecto a la motivación que debe contener una resolución, vulnerando como consecuencia el principio del debido proceso en su vertiente de falta de motivación.
Al respecto tenemos a bien señalar que de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados recurrido en casación se tiene que, el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, motivando y fundamentando su decisión con norma jurídica así como con Autos Supremos referentes al caso, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a revocar la sentencia apelada y en el fondo declarar improbada la demanda principal sobre nulidad y probada la demanda reconvencional sobre validez del documento de reconocimiento de firmas y rúbricas.
En ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el apartado III.1 se tiene que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara además debe integrar todos los puntos demandados, conforme concurrió en el caso de autos a momento de considerar la demanda reconvencional ya que el Tribunal de alzada para fundamentar su decisión revocatoria realizó una valoración íntegra de los medios probatorios cursantes en obrados, arribando a la conclusión de que si bien en el documento objeto de la litis existen errores de denominación en el título del documento o incongruencia respecto al precio consignado en literal y en numeral, dicho aspecto no invalida el hecho de que el reconocimiento de firmas y rúbricas N° 2313/2016 corresponde a la minuta de compra venta suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que al no haberse demostrado el error esencial alegado por la parte demandante ahora recurrente y al no haber sido demandada la nulidad en la forma como requisito de validez, el Ad quem dio por válido el reconocimiento de firmas y rúbricas así como la minuta de compra venta ya que un acto jurídico mientras no sea declarado nulo (de forma judicial) mantiene su eficacia y validez.
En ese contexto y de la revisión de los fundamentos que llevaron al Tribunal de alzada a revocar la sentencia, se tiene que los mismos son claros, precisos y concisos, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la recurrente, respecto a que el Auto de Vista no motivó el por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional y como consecuencia se vulneró el principio al debido proceso, dado que, como ya se dijo, el Tribunal de apelación expuso claramente las razones determinativas que justifican su decisión, motivo por el cual se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.
- VISTOS:
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- 4.
- 5.
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional
- cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
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- III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
- Fragmento 11
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
