Auto Supremo AS/0715/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2020

Fecha: 11-Dic-2020

Argumentación de la presente decisión del Recurso de Casación de fs. 285 a 300 de obrados.

En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 197/2017 de 3 de octubre, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 14.102,24 por los conceptos descritos en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora, en su demanda cursante de fs. 7 a 10, 17 y 18 de obrados, acredita que ha prestado sus servicios en la empresa como Coordinadora de Promotoras o Impulsación desde el 01 de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2016, de lo que se establece un tiempo de 5 años y 16 días de relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa ahora demandada.

En cuanto a los aspectos de fondo, es decir, sobre la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, las cuales demostrarían que a la actor no le correspondería el pago de beneficios sociales que demanda, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas, se evidencia que la parte demandada canceló todos los beneficios sociales a favor de la demandante, pruebas que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por los tribunales de instancia en sus fallos emitidos en su turno, conforme le correspondía hacerlo de acuerdo a lo establecido en los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de derecho, observando que por parte del demandado, se cumplió con estos requisitos en el recurso de casación, es decir con la presentación de las pruebas. Advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada al confirmar en parte la Sentencia N° 197/2017 de 3 de octubre, y el Auto de Vista N° 177/2019 de 15 de noviembre, en el cual se realiza el reajuste de la liquidación por lo que se detalló en la parte resolutiva del Auto de Vista ahora recurrido, realizaron una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspectos que han sido cumplidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallo, no habiendo el demandando desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde a la parte demandada desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandanda; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho al pago de los beneficios sociales y derechos laborales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en parte, en el auto de vista recurrido, quien incrementó de manera correcta estos beneficios, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.