Auto Supremo AS/0720/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 720/2020-RA

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: LP-109-20-S.

Partes: Emilia Mamani Cocarico c/ Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino y otro.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 257 a 263 vta., presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 249 a 250 vta., dentro el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Emilia Mamani Cocarico contra Raúl Epifanio Maldonado Ávila; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 269; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emilia Mamani Cocarico José por memoriales cursantes de fs. 18 a 19 y subsanado de fs. 27 a 28, en la vía ordinaria demandó a Raúl Epifanio Maldonado Ferrifuno por usucapión, quien una vez citado y emplazado por edictos, no se apersonó dentro del plazo legal, por lo que el Juez le designó defensor de oficio quien contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante a fs. 51 y vta., asimismo por Auto de17 de diciembre de 2013 cursante a fs. 35, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dispuso la citación y notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mismo que mediante memorial cursante de fs. 41 a 42 y subsanado a fs. 59 y vta., se apersonó, contestó y reconvino por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; a cuyo efecto el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial dispuso mediante Auto de 08 de mayo de 2014 cursante a fs. 60, tener por no presentada la demanda reconvencional al haberse vencido el término del plazo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y operado la preclusión.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 359/2016 de 05 de septiembre, cursante de fs. 203 a 205, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Emilia Mamani Cocarico.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 210 a 211 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 249 a 250 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de septiembre de 2016

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial cursante de fs. 257 a 263 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Sentencia Nº 359/2016 de 05 de septiembre, que resolvió por CONFIRMAR la Sentencia; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 252 que fue notificado el 20 de febrero de 2020 con el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero y presentó su recurso de casación de fs. 257 a 263 vta., en fecha 09 de marzo del mismo año, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 264; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil. (24 y 25 de febrero feriados por el carnaval).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 249 a 250 vta., este goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se extractan algunos de los siguientes reclamos:

En la forma.

a) Acusó que el Auto de Vista Nº 90/2020, vulneró el art. 271.II con relación al art. 218.III, ambos del Código Procesal Civil, porque incurrió en ausencia de motivación efectiva de su fallo, ya que no fundamentó respecto a la demanda reconvencional, que si bien fue declarada por no presentada, al negar dicha reconvención dejó en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y los bienes de dominio público, máxime si en su momento se solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, porque el plano cursante del Colegio de Arquitectos no precisó colindancias ni ubicación exacta; no obstante la resolución de alzada no emitió ningún pronunciamiento positivo ni negativo al respecto, siendo formalista y carente de verdad material  establecida dentro del marco del art. 264.I del Código Procesal Civil.

b) Reclamó vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista, al haberse emitido un año y tres meses después de radicada la causa.

En el fondo.

a) Expresó vulneración del art. 339.II de la CPE y los arts. 84 y 85 de la Ley Nº 2028, actualmente art. 31 de la Ley Nº 482, dado que dicha área se encuentra con sobreposición a la propiedad municipal, por lo que se solicitó que la parte aclare su predio, extremo que no ocurrió y no obstante se emitió Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido.

b) Demandó vulneración de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y de los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, al no valorar las pruebas referidas a los informes DAG-UBI Nº 1851/2014, DATC-UACT Nº 0445/2015, DAG UBI Nº 832/2015 y DATC-UC Nº 0356/2015 presentadas por el ente recurrente.

Por otra parte, expresó que la resolución de segunda instancia soslayó la búsqueda de la verdad material, así como el principio iura novit curia, en virtud del cual es aplicable la previsión y prerrogativa reconocida por el art.264.I de la Ley Nº 439 con relación a la prueba conducente a la dilucidación para fundar convicción, sin que ello implique afectación de la imparcialidad.

Petitorio.

Concluyó, solicitando anular o en su caso casar el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 249 a 250 vta.

Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 257 a 263 vta., presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 90/2020 de 17 de febrero, cursante de 249 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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