a)
a) Acusó que el Auto de Vista Nº 90/2020, vulneró el art. 271.II con relación al art. 218.III, ambos del Código Procesal Civil, porque incurrió en ausencia de motivación efectiva de su fallo, ya que no fundamentó respecto a la demanda reconvencional, que si bien fue declarada por no presentada, al negar dicha reconvención dejó en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y los bienes de dominio público, máxime si en su momento se solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, porque el plano cursante del Colegio de Arquitectos no precisó colindancias ni ubicación exacta; no obstante la resolución de alzada no emitió ningún pronunciamiento positivo ni negativo al respecto, siendo formalista y carente de verdad material establecida dentro del marco del art. 264.I del Código Procesal Civil.
a) Expresó vulneración del art. 339.II de la CPE y los arts. 84 y 85 de la Ley Nº 2028, actualmente art. 31 de la Ley Nº 482, dado que dicha área se encuentra con sobreposición a la propiedad municipal, por lo que se solicitó que la parte aclare su predio, extremo que no ocurrió y no obstante se emitió Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido.
