Auto Supremo AS/0720/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2020

Fecha: 11-Dic-2020

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, el recurrente hizo referencia a un proceso laboral anterior mediante el cual el ahora recurrente, ya demandó el pago de salarios devengados. En tal sentido, corresponde analizar si lo reclamado en el primer proceso instaurado resulta ser lo mismo que se exige ahora con la presente demanda, en lo que refiere a los meses que se reclaman como sueldos adeudados por el empleador, vale decir, de enero de 2012 a abril de 2017; o, en todo caso, si debe declararse probada la excepción de cosa juzgada.

De la revisión de la demanda inicial interpuesta, así como la sentencia emitida -01/2015-, la cual en grado de casación fue resuelta mediante Auto Supremo N° 143/2016, se establece que se demandó la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sus sueldos devengos por ese mismo lapso; en consecuencia, la sentencia emitida declaró probada la demanda, por lo que se ordenó la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, “más el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le correspondan entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo”, sic.

En tal sentido, opuesta la excepción de cosa juzgada cursante de fs. 53 a 54, debiendo configurarse, según el art. 1319 del CC, tres elementos básicos: que sea la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y que se trate de las mismas partes, elementos que se configuraron a cabalidad en el caso de autos; consecuentemente, tanto el juez a quo, como el tribunal de alzada al declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, obraron de manera correcta, al haberse probado que más allá de la irrenunciabilidad que gozan los derechos laborales, la seguridad jurídica debe primar para evitar procesos judiciales eternos.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.