Auto Supremo AS/0145/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

Regístrese, hágase saber y devuélvase


En ese sentido, se advierte que la parte recurrente efectúa una amplia referencia se antecedentes para concluir de manera muy limitada a señalar que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni consideró la declaración de la víctima y la ausencia de prueba de cargo, como tampoco se consideró la existencia de la duda razonable conforme prevé el art. 116.I de la Constitución.

Al respecto, se evidencia en primer lugar que el recurrente utiliza argumentos propios de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en la Sentencia y no así en el Auto de Vista que en el sistema recursivo es la resolución judicial susceptible de ser impugnada en casación conforme las reglas de legitimación subjetiva, pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores, Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este alto Tribunal; pues de ninguna manera la casación procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).

Además de ello, se evidencia que la parte recurrente se limitó a efectuar una glosa parcial de los Autos Supremos (de lo que aparentemente seria la doctrina legal aplicable) 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 426/2014 de 28 de agosto, 417 de 19 de agosto de 2003, 236 de 7 de marzo de 2007, 166 de mayo de 2005 y 21 de 16 de enero de 2007, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal ineludible para los recurrentes de efectuar la invocación de precedente(s) contradictorio(s) y la debida fundamentación sobre la existencia de contradicción con la resolución judicial impugnada, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, de modo que su planteamiento resulta insuficiente para ser considerado en el fondo, por lo que deviene en inadmisible

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Corani Choque, de fs. 123 a 128.

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