POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
4.1 De la revisión del recurso de casación, se observa que Nemecia Meneses Rodríguez formula sus agravios en la forma apuntando:
a) Que el Auto de Vista adolece del defecto de incongruencia, porque el demandante-apelante Leonardo Guzmán Torrico no habría motivado los agravios sufridos con la sentencia; no obstante, la Sala Civil infringiendo el art. 265. I del Código Procesal Civil, termino revocando la sentencia.
En el fondo reclamó:
a) Que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 450, 452 y 549 incs. 3) y 4) del Código Civil, por cuanto, la venta fue realizada legalmente y no hubo vicio alguno.
4.2 De la revisión del recurso de casación, se observa que Celestino Guzmán Bohórquez y Fidelia Torrico Escobar, denunciaron en la forma:
a) Que los vocales omitieron la aplicación del art. 227 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, porque el apelante omitió fundamentar el agravio sufrido por la sentencia y que el fallo de segunda instancia se funda en meras presunciones.
b) Que los vocales valoraron la prueba en forma sesgada contraviniendo así el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, dado que dieron valor a la prueba testifical de cargo, misma que no fue reclamada en apelación, cuando debió limitarse a los puntos de la sentencia.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 502 a 512 y de fs. 517 a 526, contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
a) Que el Auto de Vista adolece del defecto de incongruencia, porque el demandante-apelante Leonardo Guzmán Torrico no habría motivado los agravios sufridos con la sentencia; no obstante, la Sala Civil infringiendo el art. 265. I del Código Procesal Civil, termino revocando la sentencia.
En el fondo reclamó:
a) Que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 450, 452 y 549 incs. 3) y 4) del Código Civil, por cuanto, la venta fue realizada legalmente y no hubo vicio alguno.
4.2 De la revisión del recurso de casación, se observa que Celestino Guzmán Bohórquez y Fidelia Torrico Escobar, denunciaron en la forma:
a) Que los vocales omitieron la aplicación del art. 227 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, porque el apelante omitió fundamentar el agravio sufrido por la sentencia y que el fallo de segunda instancia se funda en meras presunciones.
b) Que los vocales valoraron la prueba en forma sesgada contraviniendo así el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, dado que dieron valor a la prueba testifical de cargo, misma que no fue reclamada en apelación, cuando debió limitarse a los puntos de la sentencia.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 502 a 512 y de fs. 517 a 526, contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Expediente: CB-8-20-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Debiendo proseguir el trámite conforme a ley
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
