Auto Supremo AS/0214/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2020-RA

Fecha: 18-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 10/2020
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Raquel Tapia Solares
Delito    : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 477 a 480 vta., Juan Ollisco Rocha, impugna el Auto de Vista 65 de 21 de octubre de 2019, de fs. 466 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Raquel Tapia Solares, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 41/19 de 8 de julio de 2019 (fs. 429 a 433 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raquel Tapia Solares, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, por haberse generado duda razonable; en cuyo mérito, dejó sin efecto todas las medidas de carácter personal que se hubieren dictado en contra de la imputada.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Ollisco Rocha formuló recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447), resuelto por Auto de Vista 65 de 21 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de enero de 2020 (fs. 472), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extrae el siguiente motivo:

Previa mención de los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente afirma que en la formulación de su recurso de apelación restringida invocó el Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, referido a que la validez de la fundamentación de una Sentencia exige que sus conclusiones deben ser fundadas en pruebas de valor decisivo; y, el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que haría mención a las reglas de la valoración de la prueba, que habrían sido vulnerados por el Tribunal de sentencia; puesto que, contaba con los certificados médicos legales que acreditaron un total de 23 días de impedimento, corroborados por las declaraciones testificales de cargo, fundamentalmente su declaración en calidad de víctima, por lo que acusó valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no cumplió con la motivación; puesto que, no enunció ni señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la admisibilidad e improcedencia de su recurso confirmando la sentencia, sin satisfacer a las partes a efectos de que conozcan con certeza la razón jurídica de la decisión asumida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1326/2010-R de 20 de septiembre y 1369/2010-R de 19 de diciembre.

Añade, que la fundamentación de una Sentencia o Resolución de segundo grado exige tres requisitos indispensables: una precisa enunciación del hecho, describiendo las circunstancias en modo, tiempo y lugar; una fundamentación acerca de la decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación; y, la parte resolutiva con decisiones claras y precisas con mención de las normas aplicadas, que, además, deben contestar cinco preguntas: ¿quién es el procesado?; ¿Qué es lo que hizo?; ¿Cómo lo sabe el juzgador?; ¿Qué disposiciones legales vulneró la conducta del denunciado?; y, ¿Qué consecuencias tienen estas violaciones y qué razones el Tribunal o juez considera para la fijación de la sanción?.

Concluye el recurrente alegando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación prevista por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 1666/2012, 1083/2014 y 68/2017.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 3 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba, en el que precisó que se contaba con los certificados médicos legales que acreditaron un total de 23 días de impedimento, corroborado por las declaraciones testificales de cargo, fundamentalmente su declaración en calidad de víctima, que no fueron observados por el Tribunal de sentencia; no obstante, la Resolución impugnada no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, no contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso, no conociendo las partes con certeza la razón jurídica de la decisión asumida, lo que le vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación.

Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, y 91/2006 de 28 de marzo, que afirma invocó en la formulación de su recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que se limitó a citarlos señalando lo que habrían establecido, sin que se advierta el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar que hubieren establecido los Autos Supremos invocados como se advierte en este caso, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

El recurrente también cita las Sentencias Constitucionales 1326/2010-R de 20 de septiembre, 1369/2010-R de 19 de diciembre, 1666/2012, 1083/2014 y 68/2017; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Ollisco Rocha, de fs. 477 a 480 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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