Auto Supremo AS/0028/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2020

Fecha: 04-Mar-2020

CONSIDERANDO II:

CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en tal virtud, para que una sentencia dictada en país extranjero tenga fuerza y pueda ejecutarse en tribunales bolivianos, es preciso que el fallo no contravenga el orden público, conforme disponen los arts. 503.I y 505.I núm. 8 del Código Procesal Civil; de igual forma al considerar la sentencia de divorcio, se aplica lo establecido por el Derecho Internacional Privado a través del Código Bustamante ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932, cuya disposición contenida en el art. 423 delimita la eficacia extraterritorial de las sentencia, en vista que dispone: “Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás …”.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de divorcio contencioso de 13 de diciembre de 2010 instaurado ante el Juzgado de Primera instancia N° 4 de Algeciras - España, se tiene: La sentencia de fs. 6 a 8 de obrados, la cual fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada por el Consulado General de Bolivia en Madrid - España y la Directora Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Asimismo, por la documentación adjunta consta que ambos cónyuges comparecieron el 13 de diciembre de 2010 ante el juez que dictó la sentencia de divorcio solicitada de homologación, teniéndose por cumplido el requisito del debido proceso conforme a la legislación de tribunal extranjero, del mismo modo se acredita la fuerza de cosa juzgada mediante la certificación de 05 abril de 2018 a fs. 11.

En consecuencia, se concluye que la Sentencia de divorcio contencioso de 13 de diciembre de 2010 de fs. 6 a 8, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.