Auto Supremo AS/0186/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2020-RA

Fecha: 06-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 186/2020-RA.
Fecha: 06 de marzo de 2020
Expediente: LP-30-20-S
Partes: Carlos Jaques de Grandchant Suarez c/ el Club Bolívar y el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños
y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 817 a 823, interpuesto por Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar contra el Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra el Club Bolívar y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 836 a 845, el Auto de concesión de 13 de febrero de 2020 cursante a fs. 846, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 40 vta. Carlos Jaques de Grandchant Suarez inició el proceso ordinario de nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra el Club Bolívar y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados por memorial de fs. 55 a 63 vta., el Club Bolívar mediante sus representantes contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones, asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz según memorial cursante de fs. 109 a 111 contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 072/2018 de 05 de marzo cursante de fs. 773 a 777, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal, salvándose sus derechos para hacerlos valer por la vía legal correspondiente, IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el Club Bolívar e IMPROBADA la acción reconvencional presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado legalmente por Carlos Xavier de Grandchant Salazar según memorial cursante de fs.782 a 787, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar mediante memorial cursante de fs. 817 a 823, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 816, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de enero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 24 de enero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 723, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., este goza con plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que los argumentos señalados en el auto de vista que sirvieron como fundamento para confirmar la sentencia incurren en errónea interpretación de lo acontecido amparándose en el simple hecho de que la transferencia de los lotes de terreno signados con los números 3 y 4 fue efectuada el 1 de abril de 1992 mediante Escritura Pública N° 1300/92 de la misma fecha encontrándose vigentes las Resoluciones N° 0030/91 de 15 de enero y Nº 0016/92 de 9 de enero que respaldaban la planimetría que avalaba la existencia de los dos lotes de terreno y que de forma posterior a efectuarse la transferencia, se dictó la Resolución Municipal N° 0491/95 misma que tendría como efecto la inexistencia sobreviniente de los lotes de terreno transferidos, argumento errado, toda vez que no se puede atribuir la existencia o inexistencia de lotes de terreno a resoluciones dictadas por los funcionarios del ente edil, más aun cuando estos demuestran la falta de seriedad de sus actos administrativos.
El auto de vista desconoce que todos los lotes de terreno en general son inmuebles corporales, es decir, son bienes que responden a un concepto de fijeza o inmovilidad no pudiendo trasladarse de un lugar a otro, siendo susceptibles de ser percibidos por los sentidos, son dimensionales por lo cual estos no pueden desaparecer, simplemente porque una resolución así lo establece.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista y se declare probada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 817 a 823, interpuesto por Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar contra el Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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