Auto Supremo AS/0192/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2020-RA

Fecha: 16-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 192/2020-RA
Fecha: 16 de marzo de 2020
Expediente:Pt–3–20–S.
Partes: Elizabeth Leyton Rodríguez c/ Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado,
Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 475 a 481, interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Elizabeth Leyton Rodríguez contra la recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 484 a 486 vta., el Auto de Concesión de fecha 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 488, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 21vta de obrados, Elizabeth Leyton Rodríguez, inicio un proceso Ordinario de acción pauliana; acción que fue dirigida contra Martha Beatriz Illanes Virgo de Parrado, Yerko Sadhala Parrado Illanes y Jhalmar Parrado Medinacely, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, planteo excepciones y platearon acción reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 407 vta. a 419, donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 4 de Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción pauliana, IMPROBADA la demanda reconvencional de inexistencia de obligaciones opuesta por la codemandada Martha Beatriz Illanes Virgo, en consecuencia determino la revocatoria de transferencia de anticipa de legitima sobre el bien inmueble ubicado en la calle Venezuela zona ciudad Satélite de la ciudad de Potosí con una superficie de 200 m2.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Beatriz Illanes Virgo mediante memorial cursante de fs. 424 a 426; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada, aclarando que la revocatoria e ineficacia de la transferencia del bien inmueble alcanza únicamente al 50% que le corresponde a la demandada del bien inmueble sito en calle Venezuela Nº 128.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Beatriz Illanes Virgo según memorial cursante de fs. 475 a 481 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción pauliana; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 473, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución el 15 de enero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 30 de enero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 475, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Martha Beatriz Illanes Virgo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que el auto de vista al confirmar la sentencia impugnada, aprobó lo resuelto en primera instancia empero violó el principio de congruencia que deben tener todas las resoluciones judiciales, ya que para ser válidas y surtir efectos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, aspecto que no concurrió en el caso de autos.

Que el auto de vista y la sentencia hace mención de prueba que no consta en el proceso, constituyendo una decisión inconcistente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio del supuesto anticipo de legitima de tal modo que la invocación de prueba inexistente quita validez y eficacia al auto de vista pues se basa en simples conjeturas, a cuyo efecto la autoridad jurisdiccional debió exigir la presentación de la Escritura Publica cuya revocación e ineficacia se pretende por la actora.

Que el declarar probada la demanda y al haber sido confirmada esa determinación sin que se haya presentado un acto jurídico escrito, se vulnero la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado con afectación al derecho propietario del recurrente, dado que únicamente se consideró la afirmación del demandante sobre la existencia del anticipo de legitima, sin considerar que una simple alegación no constituye de por si una prueba, cuando la presentación del acto jurídico de disposición patrimonial no se ha exigido por la autoridad jurisdiccional.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule o case el auto de vista.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 475 a 481, interpuesto por Martha Beatriz Illanes Virgo de Parra contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 469 a 472 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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