Auto Supremo AS/0225/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2020-RA

Fecha: 04-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 17/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Willy Condori Mujica
Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1145 a 1150 vta., Willy Condori Mújica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125/2019 de 26 de agosto, de fs. 1099 a 1104, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipa Mónica Carlo Ramos contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2017 de 10 de julio (fs. 972 a 979), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra La Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Willy Condori Mújica, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Willy Condori Mujica (fs. 1033 a 1046 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 125/2019 de 26 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 25 de noviembre de 2019 (fs. 1105), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que se violenta el principio de congruencia penal previsto en el art. 362 del CPP, por haber sido sentenciado por el delito de Abuso Sexual cuando fue acusado por el ilícito de Violación, es decir por un hecho totalmente distinto en vulneración del debido proceso; además, refiere que en Sentencia en el punto III, se señaló que el Tribunal de juicio estuvo compuesto por jueces ciudadanos, cuando solo estuvo compuesto por jueces técnicos, aspecto que se hizo conocer en su apelación, también relata que cuestionó las declaraciones testificales y la infracción al derecho a la debida motivación de la Sentencia, que no se habría considerado en alzada el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, que se hubiera demostrado la inobservancia y errónea aplicación de la ley, que se vulneró el debido proceso al no considerarse la prueba pericial propuesto por el recurrente en la que se concluyó que el estreñimiento crónico hubiera causado las lesiones a la víctima incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún cuando en audiencia de juicio oral fue reforzado por otro médico legista.

El recurrente señala la falta de apreciación objetiva de sus precedentes invocados por parte del Tribunal de alzada, en especial del A.S. 25/2010 de 4 de febrero, relativo a que se debe anular la Sentencia al existir defectuosa valoración de la declaración de la víctima; asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, relatando que en el considerando IV, inciso 1) solo refiere a los tratados y convenios, en el inciso 2) realiza una mención doctrinaria de la finalidad de la apelación, en el inciso 3) señala que no se identificaron los motivos dispuestos en el art. 370 del CPP, advirtiendo que no fue evidente dicha situación, al haberse denunciado la vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, añadiendo también que existiría duda razonable en el proceso, en el inciso 4) del Auto de Vista impugnado, se hizo una relación de argumentos sin realizar una correcta valoración, al señalarse que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, pero desconociendo sus elementos probatorios aportados por el recurrente como las pruebas testificales, inspección ocular, careo, pericial, etc.; así, en el punto 4.1., no se hubiera considerado el fondo, menos tomado en cuenta el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, haciendo constar que también fueron invocados en apelación los precedentes 127/2011 de 21 de abril, 31/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; finalmente, en el inciso o punto 5), se sostuvo que no se motivaron los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, desconociendo que se hubiera argumentado cada elemento, que en alzada se limitaron al alcance del art. 398 del CPP, y a señalar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y racionalidad, cuando a criterio del recurrente no fue evidente dicha situación, observando que no fueron valorados ni considerados ninguno de sus precedentes por el Tribunal de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 25 de noviembre de 2019, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del principio de congruencia penal previsto en el art. 362 del CPP, por haber sido sentenciado por el delito de Abuso Sexual cuando fue acusado por el ilícito de Violación, además refiere que en Sentencia en el punto III, se señaló la composición por jueces ciudadanos, pero contrariamente estuvo compuesto por jueces técnicos, aspecto que se hizo conocer en su apelación, también relata que cuestionó las declaraciones testificales y la infracción al derecho a la debida motivación de la Sentencia, que no se habría considerado en alzada el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, que se hubiera demostrado la inobservancia y errónea aplicación de la ley, que se vulneró el debido proceso al no considerarse la prueba pericial propuesto por el recurrente en la que se concluyó que el estreñimiento crónico hubiera causado las lesiones a la víctima; advirtiéndose que si bien la parte recurrente invoca precedente contradictorio, omite su deber de explicar de forma clara la contradicción con el mismo, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco identifica en forma precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que se limita a cuestionar el principio de congruencia, a la composición del Tribunal inferior, a las pruebas testificales, cuando dichas circunstancias ya fueron cuestionadas en apelación restringida, sin mínimamente conocer la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; finalmente, si bien refiere que no se consideró en alzada el A.S. 25/2010, no explica de forma fundamentada la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales atribuibles al Ad quem, contrariamente persiste en la defectuosa valoración de la prueba pericial. En consecuencia, deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no apreció objetivamente sus precedentes invocados, en especial el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, relativo a que se debe anular la Sentencia al existir defectuosa valoración de la declaración de la víctima; asimismo, describe que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, relatando que en el considerando IV, inciso 1) solo refiere a los tratados y convenios, en el inciso 2) realiza una mención doctrinaria de la finalidad de la apelación, en el inciso 3) señala que no se identificaron los motivos dispuestos en el art. 370 del CPP, en el inciso 4) se hizo una relación de argumentos sin realizar una correcta valoración, al desconocer sus elementos probatorios de descargo; así, en el punto 4.1., no se hubiera considerado el fondo, ni sus precedentes 127/2011 de 21 de abril, 31/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; finalmente, en el inciso o punto 5), se sostuvo que no se motivaron los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, desconociendo que se hubiera argumentado cada elemento, que en alzada se limitaron al alcance del art. 398 del CPP, y a señalar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y racionalidad, cuando a criterio del recurrente no fue evidente dicha situación; constatándose en este planteamiento que la parte recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, nuevamente omite explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, continúa sin precisar el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que se limita a señalar que no se tomaron en cuenta sus Autos Supremos invocados, y a transcribir diferentes incisos del Auto de Vista impugnado, sin precisar o explicar la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, ni explicitar de forma comprensible de qué manera o cómo se generaría defecto absoluto, en lugar de ello en forma genérica realiza un resumen de los diferentes puntos o numerales de la resolución impugnada, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva en el planteamiento de su problemática, lo que imposibilita ingresar al fondo del mismo. En consecuencia, se declara también este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Condori Mujica, de fs. 1145 a 1150 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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