Auto Supremo AS/0225/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2020-RA

Fecha: 04-Mar-2020

Regístrese, hágase saber y devuélvase


En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no apreció objetivamente sus precedentes invocados, en especial el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, relativo a que se debe anular la Sentencia al existir defectuosa valoración de la declaración de la víctima; asimismo, describe que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, relatando que en el considerando IV, inciso 1) solo refiere a los tratados y convenios, en el inciso 2) realiza una mención doctrinaria de la finalidad de la apelación, en el inciso 3) señala que no se identificaron los motivos dispuestos en el art. 370 del CPP, en el inciso 4) se hizo una relación de argumentos sin realizar una correcta valoración, al desconocer sus elementos probatorios de descargo; así, en el punto 4.1., no se hubiera considerado el fondo, ni sus precedentes 127/2011 de 21 de abril, 31/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; finalmente, en el inciso o punto 5), se sostuvo que no se motivaron los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, desconociendo que se hubiera argumentado cada elemento, que en alzada se limitaron al alcance del art. 398 del CPP, y a señalar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y racionalidad, cuando a criterio del recurrente no fue evidente dicha situación; constatándose en este planteamiento que la parte recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, nuevamente omite explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, continúa sin precisar el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que se limita a señalar que no se tomaron en cuenta sus Autos Supremos invocados, y a transcribir diferentes incisos del Auto de Vista impugnado, sin precisar o explicar la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, ni explicitar de forma comprensible de qué manera o cómo se generaría defecto absoluto, en lugar de ello en forma genérica realiza un resumen de los diferentes puntos o numerales de la resolución impugnada, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva en el planteamiento de su problemática, lo que imposibilita ingresar al fondo del mismo. En consecuencia, se declara también este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Condori Mujica, de fs. 1145 a 1150 vta.

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