Regístrese, hágase saber y devuélvase
En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no apreció objetivamente sus precedentes invocados, en especial el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, relativo a que se debe anular la Sentencia al existir defectuosa valoración de la declaración de la víctima; asimismo, describe que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, relatando que en el considerando IV, inciso 1) solo refiere a los tratados y convenios, en el inciso 2) realiza una mención doctrinaria de la finalidad de la apelación, en el inciso 3) señala que no se identificaron los motivos dispuestos en el art. 370 del CPP, en el inciso 4) se hizo una relación de argumentos sin realizar una correcta valoración, al desconocer sus elementos probatorios de descargo; así, en el punto 4.1., no se hubiera considerado el fondo, ni sus precedentes 127/2011 de 21 de abril, 31/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; finalmente, en el inciso o punto 5), se sostuvo que no se motivaron los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, desconociendo que se hubiera argumentado cada elemento, que en alzada se limitaron al alcance del art. 398 del CPP, y a señalar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y racionalidad, cuando a criterio del recurrente no fue evidente dicha situación; constatándose en este planteamiento que la parte recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, nuevamente omite explicar la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, continúa sin precisar el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que se limita a señalar que no se tomaron en cuenta sus Autos Supremos invocados, y a transcribir diferentes incisos del Auto de Vista impugnado, sin precisar o explicar la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, ni explicitar de forma comprensible de qué manera o cómo se generaría defecto absoluto, en lugar de ello en forma genérica realiza un resumen de los diferentes puntos o numerales de la resolución impugnada, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva en el planteamiento de su problemática, lo que imposibilita ingresar al fondo del mismo. En consecuencia, se declara también este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Condori Mujica, de fs. 1145 a 1150 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 25 de noviembre de 2019, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del principio de congruencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
