El art
El recurrente señala la falta de apreciación objetiva de sus precedentes invocados por parte del Tribunal de alzada, en especial del A.S. 25/2010 de 4 de febrero, relativo a que se debe anular la Sentencia al existir defectuosa valoración de la declaración de la víctima; asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicciones, relatando que en el considerando IV, inciso 1) solo refiere a los tratados y convenios, en el inciso 2) realiza una mención doctrinaria de la finalidad de la apelación, en el inciso 3) señala que no se identificaron los motivos dispuestos en el art. 370 del CPP, advirtiendo que no fue evidente dicha situación, al haberse denunciado la vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, añadiendo también que existiría duda razonable en el proceso, en el inciso 4) del Auto de Vista impugnado, se hizo una relación de argumentos sin realizar una correcta valoración, al señalarse que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, pero desconociendo sus elementos probatorios aportados por el recurrente como las pruebas testificales, inspección ocular, careo, pericial, etc.; así, en el punto 4.1., no se hubiera considerado el fondo, menos tomado en cuenta el A.S. 25/2010 de 4 de febrero, haciendo constar que también fueron invocados en apelación los precedentes 127/2011 de 21 de abril, 31/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre y 214/2007 de 28 de marzo; finalmente, en el inciso o punto 5), se sostuvo que no se motivaron los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, desconociendo que se hubiera argumentado cada elemento, que en alzada se limitaron al alcance del art. 398 del CPP, y a señalar el cumplimiento de los principios de razonabilidad y racionalidad, cuando a criterio del recurrente no fue evidente dicha situación, observando que no fueron valorados ni considerados ninguno de sus precedentes por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 25 de noviembre de 2019, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la vulneración del principio de congruencia
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
