TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Flores Quispe
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, Daño Calificado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado análogo, previstos y sancionados por los arts. 332, 358, 293 y 291 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor por la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de sentencia, y; absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionados por los arts. 332, 293 y 291 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorenza Hilda Flores Cabezas de Mamani (1389 a 1390 vta.), y el imputado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que el primer recurso declaró improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de agosto de 2019 (fs. 1474), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Previa transcripción del contenido del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que no se pronunció de forma adecuada respecto a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos: i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, dice que en la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal imputado. ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE. iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada solo atinó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 085/2012 de 4 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 12 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente trascribiendo lo contenido en el punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, refiere que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sobre el que la Sala Penal no se pronunció, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que consideró que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, en tal razón expuso como agravios los siguientes puntos: i) Con base en el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, dice haber acusado la inconcurrencia de uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, situación que no fue corregida bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la CPE y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación solo se limitó a señalar que debió identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que refuten el tipo penal imputado. ii) Habiendo incurrido el Tribunal de Sentencia en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos y errónea subsunción en la calificación o tipicidad del delito, refiere que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se hizo la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y la fundamentación para la figura agravada, por lo que considera que se vulneró el debido proceso. iii) Sobre la valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada solo atinó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando contrariamente debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que se encuentran referidos al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, cuya doctrina legal aplicable establece que las resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas, que respondan y emitan criterio a cada punto impugnado; sobre el punto, el recurrente efectuó la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con relación a la Resolución que impugna, especificando como defecto en el pronunciamiento confutado la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los agravios demandados; el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista emitió su Resolución sin haber respondido a la reclamación de la falta de motivación y fundamentación, limitándose a observar únicamente el incumplimiento del art. 408 del CPP; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que resulta admisible el presente recurso.
Se deja constancia respecto al Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo, que el recurrente sólo se limitó a citar el precedente y acompañar su contenido en fotocopias simples, sin precisar respecto a la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, por lo que no será considerado para su análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, de fs. 1503 a 1506; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Flores Quispe
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, Daño Calificado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado análogo, previstos y sancionados por los arts. 332, 358, 293 y 291 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor por la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de sentencia, y; absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionados por los arts. 332, 293 y 291 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorenza Hilda Flores Cabezas de Mamani (1389 a 1390 vta.), y el imputado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que el primer recurso declaró improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de agosto de 2019 (fs. 1474), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Previa transcripción del contenido del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que no se pronunció de forma adecuada respecto a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos: i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, dice que en la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal imputado. ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE. iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada solo atinó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 085/2012 de 4 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 12 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente trascribiendo lo contenido en el punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, refiere que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sobre el que la Sala Penal no se pronunció, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que consideró que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, en tal razón expuso como agravios los siguientes puntos: i) Con base en el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, dice haber acusado la inconcurrencia de uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, situación que no fue corregida bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la CPE y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación solo se limitó a señalar que debió identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que refuten el tipo penal imputado. ii) Habiendo incurrido el Tribunal de Sentencia en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos y errónea subsunción en la calificación o tipicidad del delito, refiere que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se hizo la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y la fundamentación para la figura agravada, por lo que considera que se vulneró el debido proceso. iii) Sobre la valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada solo atinó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando contrariamente debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que se encuentran referidos al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, cuya doctrina legal aplicable establece que las resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas, que respondan y emitan criterio a cada punto impugnado; sobre el punto, el recurrente efectuó la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con relación a la Resolución que impugna, especificando como defecto en el pronunciamiento confutado la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los agravios demandados; el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista emitió su Resolución sin haber respondido a la reclamación de la falta de motivación y fundamentación, limitándose a observar únicamente el incumplimiento del art. 408 del CPP; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que resulta admisible el presente recurso.
Se deja constancia respecto al Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo, que el recurrente sólo se limitó a citar el precedente y acompañar su contenido en fotocopias simples, sin precisar respecto a la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, por lo que no será considerado para su análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, de fs. 1503 a 1506; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca