Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda y las
Es en ese entendimiento, y sobre la interrupción de la relación laboral aducida por la recurrente, de revisión del auto de vista recurrido se advierte que el Tribunal “ad quem” advierte con claridad el agravio vertido por el demandado a cuyo efecto efectúa una compulsa de los datos del proceso y la valoración de la prueba documental y testifical de descargo presentada por la recurrente Señalando con precisión Que, revisada la prueba documental e cargo cursante de Fs. 119 a 155 de obrados, se verifica que la misma corresponde a los depósitos realizados por la cual la demandante pretende demostrar la relación laboral que supuestamente existía entre las partes del proceso. Sin embargo, sobre el caso en particular, la normativa laboral en el art. 4 del Reglamento de la LGT., señala que: “no se consideran empleados para los efectos de la Ley y el presente Reglamento; a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrón. B) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos”.
Respecto a las atestaciones ofrecidas por los testigos solo reflejaron simples comentarios, de los que contenían solamente datos imprecisos o ambiguos que no coincidían, de lo que no llegan al convencimiento suficiente que tengan contundencia, al no coincidir las personas, cosas y hechos, tiempos y lugares, de lo que se concluye que no fueron constituidos como pruebas plenas, por no cumplir con las exigencias establecidas por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda y las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la prueba testifical, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido y en aplicación del art. 158 del CPT., tanto la juez A quo como el tribunal de apelación, han realizado una adecuada valoración de las pruebas, no demostrando además la parte demandante elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que sostuvo en su demanda con referencia a la relación laboral, toda vez que la fe probatoria se sostiene en documentos que convenzan a los juzgadores a llegar a resolver sus resoluciones de acuerdo a ley
Respecto a las atestaciones ofrecidas por los testigos solo reflejaron simples comentarios, de los que contenían solamente datos imprecisos o ambiguos que no coincidían, de lo que no llegan al convencimiento suficiente que tengan contundencia, al no coincidir las personas, cosas y hechos, tiempos y lugares, de lo que se concluye que no fueron constituidos como pruebas plenas, por no cumplir con las exigencias establecidas por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda y las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la prueba testifical, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de Alzada para decidir en sentido y en aplicación del art. 158 del CPT., tanto la juez A quo como el tribunal de apelación, han realizado una adecuada valoración de las pruebas, no demostrando además la parte demandante elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que sostuvo en su demanda con referencia a la relación laboral, toda vez que la fe probatoria se sostiene en documentos que convenzan a los juzgadores a llegar a resolver sus resoluciones de acuerdo a ley
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs
- Que, a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y
- Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el
- La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores
- II
- El art
- Ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre
- En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa
- En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es
- Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda y las
- Estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de Alzada, al considerar que el Juez
- Por otra parte, en relación la violación del auto de vista del art
- A momento de dictar sentencia el juez se amparó en el art
- Sobre el particular, considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe
- En esta consideración sobre el punto, se concluye que el Juez de grado apreció, compulsó
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció, valoró las pruebas que cursan
- En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
