Auto Supremo AS/0294/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2020-RA

Fecha: 15-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 294/2020-RA.
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: LP-41-20-S.
Partes: Elvira Chiara Mamani c/ Adela Ochoa de Olorio.
Proceso: Nulidad de contrato por falta de forma.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., presentado por Adela Ochoa de Olorio, impugnando el Auto de Vista Nº 386/2019 de 17 de julio, de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato por falta de forma, seguido por Elvira Chiara Mamani contra la recurrente, la contestación a fs. 80 y vta., el Auto de concesión de 21 de febrero de 2020 a fs. 81; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elvira Chiara Mamani mediante memorial cursante de fs. 18 a 19 vta., demandó a Adela Ochoa de Olorio, nulidad de contrato por falta de forma, quien una vez citada se apersonó y observó falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos presentados a fs. 23, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 111/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 51 a 53, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elvira Chiara Mamani, por consiguiente la nulidad del documento privado de contrato de anticrético de 31 de diciembre de 2016 cursante a fs. 2 y vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Adela Ochoa de Olorio mediante memorial de fs. 57 a 59, originando la emisión del Auto de Vista Nº 386/2019 de 17 de julio cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Ochoa de Olorio, mediante memorial cursante de fs. 74 a 77 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 111/2018 de 11 de mayo, dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato por falta de forma, que declaró probada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 7 de enero de 2020 con el Auto de Vista Nº 386/2019 de 17 de julio y presentó el recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., el 21 de enero del año en curso; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Adela Ochoa de Olorio tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandada en el proceso ordinario de nulidad de contrato por falta de forma.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Reclamó incongruencia en la sentencia reclamada oportunamente, donde en opinión del Ad quem ello no generaría perjuicio sobre la demandada, en tanto que a criterio de la recurrente el no pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados en la demanda debieron ser declarados improbados expresamente, porque esa omisión generará a la demandada problemas posteriores muy costosos, por lo que el A quo incurrió en lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Acusó errónea apreciación de hecho en las pruebas, con la consiguiente falta de motivación, ya que se omitió valorar las pruebas mediante las reglas de interpretación de los contratos establecida por el art. 510 del Código Civil, por cuanto el Ad quem no consideró que los contratos para ser considerados nulos por falta de forma, deben tener la naturaleza de los contratos que exigen formalidades solemnes, en atención a lo previsto por el art. 491 del Código Civil, siendo que, no se trata de un contrato de anticrético sino de uno innominado, en cuya cláusula tercera establece un precio que no es propio de un contrato de anticresis, en tal sentido el Ad quem malinterpretó porque no es una demanda que busca cumplir efectos, sino que busca la nulidad del contrato de anticresis por no cumplir con la forma; pero no solo por incumplimiento de las formalidades sino por falta de objeto que hace a este contrato innominado, por lo que previamente tiene que existir también el objeto y la causa de un contrato de anticresis, lo cual no existe en el presente caso, motivo por el que la demanda debe ser declarada improbada.
Concluyó, solicitando anular hasta el vicio más antiguo o en su caso casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., presentado por Adela Ochoa de Olorio, impugnando el Auto de Vista Nº 386/2019, de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado el por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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